Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de octubre de 2007, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.L.T.D., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.280, con carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.N.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.256.002, según consta de documento autenticado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure en funciones notariales, cursante del folio 15 al 17 del expediente y marcado con la letra “A”, contra la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., representada por el ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.595.152, en su carácter de Presidente; siendo admitida mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 25 de enero de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible conciliación, mediante acta de fecha 03 de marzo de 2008, cursante al folio (70) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 24 de marzo de 2008, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y en la misma fecha 24 de marzo de 2008 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 27 de marzo de 2008, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 06 de mayo de 2008, a las 10:00 de la mañana; no obstante, visto que la parte accionada en dos ocasiones solicitó el diferimiento de la audiencia, por cuanto le era imposible su asistencia al debate oral y público en la fecha acordada por este Tribunal anteriormente, es por lo que este Juzgado procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 19 de junio del 2008, a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 14)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 26 de marzo del año 2000, el ciudadano O.J.N.M., fue contratado por la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., para desempeñarse como Gerente de la Oficina de Venta Boletos de Pasajes y de Encomiendas, ubicada en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.

• Que la relación laboral cesó por voluntad unilateral de su patrono (despido injustificado) en fecha 15 de noviembre de 2006.

• Que mantuvo un tiempo de trabajo continuo e ininterrumpido de seis (06) años, siete (07) meses y ocho (08) días, trabajando durante todos los días domingos, y en el horario comprendido de 06 a.m a las 10:30 p.m, durante todos los días que duró su relación laboral.

• Durante la relación laboral, el actor devengó diferentes salarios (mínimos), siendo el último por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.465.750, 00) mensual, o Quince Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs.15.525, 00) diario.

• Que el monto total al cual ascienden los conceptos y beneficios laborales, los cuales señaló detalladamente en el escrito libelar, es la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.78.949.578,85), más los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, más los intereses de prestación de antigüedad, que se sigan causando y la correspondiente indexación judicial.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 114 al 119)

• Como punto previo en su escrito de prueba, la parte accionada hace mención a la prescripción de la acción, en virtud que el demandante dejó de prestar servicios a la empresa el día 31 de diciembre del año 2005, cuando se hizo efectiva su renuncia al trabajo, con carácter irrevocable y consecuencialmente recibe conforme el pago de las prestaciones sociales de ese año de servicio a su representada, como las recibió conforme, en los cuatro (04) años anteriores, cuando empezó a trabajar en dicha empresa.

• Que habían transcurrido hasta la fecha de admisión de la demanda un (01) año y diez (10) meses, desde que cesó la relación laboral y consecuencialmente la prescripción aludida, está cumplida, ya que la ley adjetiva (sic) señala como lapso para la prescripción, el transcurso de un año desde que cese la relación laboral.

• Rechazó por ser falsos de toda falsedad cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• La prescripción de la acción.

• Los conceptos y montos reclamados.

• Culminación de la relación laboral.

• La forma de culminación de la relación laboral.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación de trabajo.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• No consignó prueba alguna

En el lapso probatorio:

• Promovió en original y copia simple marcado “A” cursante al 111, carnet de identificación expedido por la demandada al actor; el mismo fue impugnado por la parte accionada, en virtud de que el formato utilizado no es el de la empresa accionada por no establecer fecha de vencimiento, ni sello ni firma de la empresa.

• Solicitó la exhibición de las planillas de liquidación de los respectivos viajes gerenciados y liquidados por el actor, validados por su firma como gerente de oficina de venta de boleto de pasajeros que tiene funcionando la parte accionada en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Achaguas del estado Apure; los mismos fueron exhibidos por la parte accionada en el momento en que se le solicitó, siendo agregados los originales al presente expediente; evidenciándose con ello la relación laboral existente entre el actor y la accionada hasta el año 2005, por cuanto en dichos documentales aparecen la firma de trabajador actor durante el año 2005, no siendo así en los del año 2006 donde se observa rubrica distinta a la del ciudadano O.J.N.M..

• Solicitó interrogar a la parte contraria sobre aspectos pertinente al objeto del presente proceso; el patrono demandado no compareció a la audiencia de juicio; no obstante, la doctrina ha establecido que esta prueba tiene como objeto acreditar hechos que tiendan a demostrar la existencia de la relación de trabajo, cuando la misma resulta un hecho controvertido dentro de la causa que se ventila; en el presente caso la relación laboral es un hecho no controvertido, por lo tanto la misma no es determinante para la decisión del fallo.

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: E.J.M., Coromoto Carrizales, Á.M. y E.G.H.A., titulares de las cédulas de identidad N° 11.753.593, 13.465.146, 8.153.328 y 14.948.924 respectivamente; los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Como punto previo en su escrito de prueba, la parte accionada hace mención a la prescripción de la acción estableciendo su debida fundamentación; este Juzgado a los fines de dar respuesta a lo peticionado, debe informar que la decisión acerca de esta petición, se hará en la debida oportunidad del proferimiento del fallo de la presente causa.

• Promovió marcada con la letra “A” y cursante al folio 77 del expediente, escrito de renuncia suscrito por el actor y dirigido a Expresos de Mar C.A; el mismo fue reconocido totalmente por el actor en la evacuación de la misma, evidenciándose para este Juzgado la voluntad unilateral del trabajador de renunciar a la relación de trabajo con la empresa accionada, no obstante el apoderado del actor manifestó que el trabajador firmante no posee grado de instrucción adecuado para suscribir tal escrito, y que no tenía conocimiento o noción de lo que suscribía; ahora bien esta Juzgadora, una vez revisadas las actas procesales, considera que en las mismas no existe elemento o prueba alguna que demuestren la incapacidad del actor en cuestión, sin embargo adecuando los hechos a las normas, en cuanto a la aptitud jurídica del mencionado trabajador, el apoderado judicial del actor expresó que el mismo tiene una edad de más o menos cuarenta y cinco (45) años, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 18 del Código Civil vigente, la persona se considera sujeta de derechos y obligaciones una vez cumplidos los dieciocho (18) años de edad, capaz para todos los actos de la vida civil, y aunado a lo manifestado por el apoderado del actor, este Tribunal consideró al trabajador demandante suficientemente apto para haber suscrito el mencionado escrito de renuncia, lo cual representa a juicio de esta Sentenciadora, elemento determinante para verificar el lapso de tiempo de prescripción, siendo al efecto su comienzo en fecha 31 de diciembre de 2005, –según lo expresado en tal escrito por su suscriptor, siendo reconocido por él mismo-, hasta la efectiva presentación de la demanda en fecha 30 de octubre de 2007, habiendo trascurrido el lapso establecido en la Ley Sustantiva para la prescripción de la acción de un (01) año, ya que se computó un tiempo de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “B” y cursante al folio (103), documento original contentivo de recibo de liquidación de prestaciones sociales del demandante correspondiente al año 2005;

• Promovió marcados con la letra “C”, “D”, “E” y “F” y cursantes al folio 102, y del folio 104 al 106, documentos originales contentivos de los recibos de liquidación de prestaciones sociales realizados por la demandada al actor;

• Promovió marcado con la letra “G”, paquete de recibos en original de los pagos quincenales realizados al demandante correspondiente al año 2005.

Los anteriores medios probatorios fueron objeto de tacha por parte del actor, estableciendo que se impugnaban por ser suscrito sin conocimiento de su contenido; la apoderada de la parte accionada solicitó que se desestimara tal pretensión por no revestir la misma de fundamento jurídico; ahora bien a criterio de esta Juzgadora, la parte objetante de estos medios probatorios, trató de enervar los efectos probatorios de estas pruebas no expresando los fundamentos jurídicos sobre los cuales se apoyaban sus peticiones objetantes, en consecuencia se desestima la tacha intentada y se le concede valor probatorio, evidenciándose de ellos que el actor laboró efectivamente hasta diciembre del año 2005.

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: M.A.G., este testigo manifestó que había tenido problemas con el demandante y no tenían buenas relaciones, razón por la cual se desestima su testimonio, en relación con el testigo N.R.A.L., de las repuestas a las preguntas y repreguntas formuladas por la parte promovente y por el abogado de la parte demandante, considera quien decide que no fueron determinantes a los fines de la producción del fallo. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal previa revisión de las actas procesales, y desarrollada la audiencia de juicio, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda al folio (115), que el demandante dejo de prestar servicios a la empresa el día 31 de diciembre del año 2005, cuando se hizo efectiva su renuncia a su trabajo con carácter irrevocable, mediante escrito de renuncia suscrito por el trabajador actor, -el cual fue reconocido totalmente por la parte actora en la evacuación del mismo-, igualmente alega la demandada que habían transcurrido hasta la fecha de admisión de la demanda un (01) año y diez (10) meses, desde que cesó la relación laboral y que consecuencialmente la prescripción aludida está cumplida, ya que la ley sustantiva señala como lapso para la prescripción, el transcurso de un año desde que cese la relación laboral.

Ahora bien, verificadas las actas procesales en efecto se evidencia al folio setenta y siete (77), original de escrito de renuncia promovida como prueba por parte de la accionada, el mismo anteriormente se observó que fue reconocido por la parte actora en su contenido y firma, donde a decir de la parte accionada consta la terminación de la relación laboral unilateral del accionante O.J.N.M. con respecto a la demanda en fecha 31 de diciembre del 2005 y al folio diez (14) se observa que el día 30 de octubre de 2007, se presentó el libelo de demanda ante la U.R.D.D. de esta Coordinación del Trabajo y la misma fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007 al folio veintiuno (21).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano O.J.N.M. con la demandada el 31 de diciembre de 2005, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 30 de octubre de 2007, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

En refuerzo de la procedencia de prescripción, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.

En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano J.L.T.D., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.280, con carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.N.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.256.002, según consta de documento autenticado ante el registro inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure en funciones notariales, cursante del folio (15) al (17) del expediente y marcado con la letra “A”, y representado durante la Audiencia de Juicio y Evacuación de Pruebas, por el abogado R.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280, según Poder Apud Acta cursante en autos al folio (136) del expediente, contra la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., Así se declara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiseis (26) días del mes de junio del año 2008.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

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