Decisión nº WL01-P-2005-000047 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 14 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoRedención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 14 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000047

ASUNTO : WP01-P-2005-014782

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano O.J.S.L., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1970, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de A.S. (v) y A.L. (v), residenciado en la calle El Faro, Casa N° 226, Archipiélago de Los Roques, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 12.460.233, quien fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa.

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta al folio 95 de la tercera pieza, constancia laboral emitida a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano: O.J.S.L., los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado durante un tiempo de Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Ocho (08) Días, lo cual, al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de Diez (10) Meses y Cuatro (04) Días.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a O.J.S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de Diez (10) Meses y Cuatro (04) Días de Prisión.

Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de traslado al penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

EL SECRETARIO,

ABG. J.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR