Decisión nº PJ0092014000298 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001157

ASUNTO : IK01-P-2014-000009

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y DE APREHENSIÓN JUDICIAL

En esta fecha y de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal, este tribunal en uso de las atribuciones conferidas por ley procede a enmendar el error material cometido al practicar el computo de pena en la causa que corresponde al ciudadano O.J.C.C., venezolano, mayor de edad, de profesión custodio penitenciario, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.181.266, con domicilio en parcelamiento calle País, Barrio Zumurucuare, casa sin número, estado Falcón, BALLESTEROS L.J., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.251.673, con domicilio en el callejón Churuguara, Barrio la cañada, casas sin número, Coro, estado Falcón y C.M.T., venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.639.082, domiciliado en calle Páez con callejón Churuguara, casa sin número, Barrio La Cañada, Coro, estado Falcón ; quienes fueran sentenciados a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultación agravada, previsto y sancionado en el articulo 149 en el segundo aparte concatenado con los numerales 3 y 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Cursa en actas que fecha 12 de Febrero de 2013 fueron detenidos policialmente los identificados penados, en fecha 14 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputados por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, medida de coerción esta que permaneció hasta la fecha 06 marzo de 2014 para cuando el Tribunal tercero de Juicio de este circuito judicial, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fueron detenidos policialmente hasta la presente fecha, tienen un tiempo físico de pena cumplida de UN (01) AÑO y VEINTIDÓS (22) DÍAS y restan por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS.

Importante es acotar que en el caso sub exámine no comporta la posibilidad alguna de otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consideración al quantum de la sustancia incautada, por tal motivo este Juzgador procede a analizar el criterio jurisprudencial sostenido de manera pacífica y reiterada por nuestro más alto Tribunal con relación al otorgamiento de beneficios post condena a las personas penadas por delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS bajo cualquiera de sus modalidades y, a su vez revisar, con fundamento al actual criterio sostenido por el Ministerio para el Poder Popular para asuntos Penitenciarios en aplicación a las políticas públicas del Estado para el descongestionamiento de los recintos carcelarios en el denominado:”Plan Cayapa Judicial”, a efectos de determinar, primeramente si la cantidad incautada a los penados rebasa el límite fijado para que sea esa cantidad calificada como ínfima o irrisoria y a su vez, determinar si efectivamente optan los penados por beneficios post condena alguno, en base al quantum de la sustancia en comiso.

Cursa a los folios 36 y 37 de la causa acta de inspección y experticia química y botánico, de donde se desprende que las sustancias objetos de peritaje correspondieron a tres muestras: La denominada con número uno, la cual correspondió a un peso total de 25,42 gramos de lo que resultó ser Cannabis sativa lynne (Marihuana); una segunda muestra que arrojó 34,03 de cocaína clorhidrato y una tercera muestra que arrojó un peso neto de 0,89 gramos de cocaína clorhidrato.

Especificada entonces la cantidad de sustancia incautada, corresponde este Tribunal atender el criterio sostenido por el Ministerio para el Poder Popular para asuntos penitenciarios sobre la política aludida y sobre ese tenor se tiene que en relación a los delitos de trafico de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes, el criterio de la política Estadal esta vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía. Se acredita de actas que la sustancia estupefaciente incautada en el caso de marras si bien una de las muestras correspondió a una cantidad de 25,42 gramos, no es menos cierto que en cuanto la segunda y tercera muestra, el peso de lo que correspondió ser cocaína clorhidrato arrojó una cantidad superior a los veinte gramos, es decir que se obtuvo de la sumatoria de su pesaje la cantidad de 34,92 gramos, lo que evidentemente determina que el quantum de la sustancia incautada no corresponde a la calificada por la política Estatal como ínfima o irrisoria.

Abordado lo concerniente al punto explanado, estima quien aquí decide menester observar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo:

…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…

“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad

. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.

De manera pues, que no cabe duda que el hecho que nos ocupa es catalogado como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al inescrutable riesgo y perjuicio a la salud pública y a la colectividad que ocasiona su comisión.

Cabe acotarse entonces que la Sala Constitucional en la mencionada sentencia cuyo carácter vinculante señala que los penados deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; no hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al tipo delictivo que nos ocupa no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de igual manera así lo establece el parágrafo segundo del artículo 488 del vigente código orgánico procesal penal, habida cuenta que la cantidad incautada a los penados al momento de su aprehensión no comporta en las denominadas como de menor cuantía, es decir supera el quantum establecido por las Políticas Públicas en materia Penitenciaria para ser estimada como cantidad irrisoria o ínfima, para cuando esta cantidad se determina en 34,92 gramos de cocaína clorhidrato, tal y como se denota en actas de experticia química y botánica supra señalada.

A ese tenor se hace imperioso invocar lo siguiente: La Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo:

…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…

“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad

. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución

.

De manera inobjetable se evidencia que el hecho que nos ocupa es catalogado como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al indescifrable peligro y menoscabo que este ocasiona a la salud pública y en consecuencia a la colectividad.

En tal sentido y en estrecha relación con el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al tipo delictivo que nos ocupa no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que el delito perpetrado en todo caso es un hecho que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de TRÁFICO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro m.T. conforma uno de los tipos limitantes establecidos en las excepciones para optar por beneficios que contempla el artículo 488 del código orgánico procesal penal, por lo que el penado de autos no opta por medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así solo procede la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES. Tal apreciación se efectúa por cuanto es menester descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso, conforme se pauta en el artículo 476 del código orgánico procesal penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto debe este juzgador atender lo explícitamente estipulado en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico procesal penal el cual reza:

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condcional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla

De un somero análisis de la norma transcrita se advierte que en los casos para cuando los penados se encontraren en libertad y resulta improcedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como ocurre en el sub iudice, el procedimiento a seguir por el juez competente es ordenar inmediatamente su reclusión para luego proceder a efectuar el cómputo correspondiente estando estos privados de libertad, por lo que tanto la fecha para cuando el penado o penado opta por la conmutación del resto de la pena por confinamiento así como por los beneficios post condena, sus requisitos de procedibilidad son posibles cumplirlos cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión y argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría.

Siendo entonces que, en el presente asunto se ha determinado la improcedencia de concesión de suspensión condicional de la ejecución de la pena y beneficios post condena como destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, por cuanto trata el caso de delitos catalogados por nuestro m.t. como de lesa humanidad, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aprehensión judicial de los penados L.J.B., C.M.T. y O.J.C.C., de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 472 del Código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA EJECUTORIEDAD DE LA PENA en la causa seguida a los penados: O.J.C.C., venezolano, mayor de edad, de profesión custodio penitenciario, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.181.266, con domicilio en parcelamiento calle País, Barrio Zumurucuare, casa sin número, estado Falcón, BALLESTEROS L.J., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.251.673, con domicilio en el callejón Churuguara, Barrio la cañada, casas sin número, Coro, estado Falcón y C.M.T., venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.639.082, domiciliado en calle Páez con callejón Churuguara, casa sin número, Barrio La Cañada, Coro, estado Falcón ; quienes fueran sentenciados a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultación agravada, previsto y sancionado en el articulo 149 en el segundo aparte concatenado con los numerales 3 y 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 471 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se efectúa cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código orgánico procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS O.J.C.C., C.M.T. y L.J.B., anteriormente identificados, por cuanto no optan por formulas alternativas de cumplimiento de pena ni beneficios post condena atendiendo que el hecho perpetrado es calificado como delito de lesa humanidad. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada. Líbrense las boletas que correspondan. Se advierte a la autoridad que efectúe la aprehensión de los mencionados ciudadanos deberá realizarla con estricto apego al respeto de los derechos de los mencionados ciudadanos y remitirlos a la Comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad de Coro, con la boleta que corresponda, debiendo informar a este tribunal sobre la ejecución del mismo. Ofíciese. Cúmplase

EL JUEZ

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO

VICTOR MIGUEL ACOSTA

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