Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 22 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000332

DEMANDANTE: O.J.G.L.

DEMANDADA: A.V.N.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano O.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.728.764, de este domicilio, asistido por el Abogado V.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.998, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad; en contra de la ciudadana A.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.350.270, de este domicilio, por Régimen de Convivencia Familiar.

Alega el actor que en fecha 19 de Diciembre del 2008, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana A.V.N., de esa unión conyugal procrearon un hijo de nombre (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nación en fecha: CUATRO DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ (04/01/2010). Que desde hace aproximadamente un (01) año, abandonó el hogar conyugal, motivado a la conducta agresiva, verbal y física, trato ofensivo y denigrante, de forma reiterada, pública y manifiesta, además del chantaje emocional y psicológico de su legítima cónyuge, contra su persona, haciéndose imposible la vida en común. Es el caso que su hijo se ha visto perturbado del goce, de una relación directa y personal con su padre y demás familiares, afectándole emocionalmente, conducta ésta que incide en una violación flagrante de la obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, que en cierto modo desdice las respectivas correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, incumpliendo lo pautado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con el Interés Superior del Niño. Es el caso, que la ciudadana A.V.N., ha venido negándole reiteradamente, el derecho que tiene como padre y le corresponde, sobre el citado niño de verlo y llevarlo a donde su familia, lo que en cierto modo desdice las respectivas correcciones adecuada a su edad y desarrollo físico y mental. Que por otra parte, en su deber como hombre y padre responsable, ha sabido cumplir con sus funciones, pero como la ciudadana A.V.N., dificulta en gran medida el acercamiento normal a su hijo que por derecho le corresponde es por lo que procede a demandarla como en efecto demanda formalmente.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales; en consecuencia esta juzgadora antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija de ser posible, por ser un derecho tanto del padre o madre que no tiene la c.d.n., niña o adolescente, como del hijo o hija que no haya alcanzado la mayoridad de tener contacto directo y personal con su padre o madre, ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor o progenitora que no tiene la custodia del hijo o hija, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.

Cabe resaltar que en el Derecho de Familia como en las otras ramas del Derecho, la tendencia actual es que las controversias se resuelvan a través de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflicto, ello en virtud de la eficacia en el cumplimiento de lo acordado ó convenido, por cuanto es importante que sus miembros, solucionen sus diferencias en su seno o en su intimidad con la mínima participación de la Sociedad y el Estado.

Ahora bien, es evidente la negativa injustificada y la falta de cooperación de la parte demandada quien con su conducta injustificada no hizo acto de presencia a las audiencias realizadas en el proceso, aunado a que no contestó la demanda la cual esta ajustada a derecho, ni promovió pruebas, sin embargo a pesar de que la parte actora, quien promovió pruebas oportunamente y alegó en la audiencia de sustanciación la confesión ficta de la demandada y al no ejercer recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Segundo de Mediación y sustanciación que consideró “…innecesario, pronunciarse sobre las pruebas promovidas por esta, en aras de preservar el principio de celeridad y economía procesal, siendo lo procedente remitir el expediente sin mas dilación a la Fase de Juicio para que dicte la decisión correspondiente conforme a la confesión evidenciada…”, dejó proseguir el juicio sin pruebas; el actor tampoco compareció a la audiencia de juicio a pesar de que la misma fue suspendida en diferentes oportunidades a fin de que las partes hicieran comparecer al niño en cuestión para oír su opinión, a tenor de lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencias, esta juzgadora esta en la obligación de extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 ejusdem, como en el presente caso que la demandada con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandante con esta conducta omisiva que no justifica en autos y con su incomparecencia a la audiencia de juicio, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente. En consecuencia y por cuanto quien alega una situación debe probarla y el actor no probó que la demandada este incumpliendo con el Derecho que tiene el referido niño de compartir con su padre, se declara Sin Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano O.J.G.L., contra la ciudadana A.V.N., por cuanto el actor no demostró sus alegatos. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós días del mes de julio del año 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:23. P.M. Conste. Stría.

HOdeC/LBB/Leomary*

ASUNTO PP01-V-2012--000332

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