Decisión nº PJ0052015000080 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO: GP21-L-2015-000040

PARTE DEMANDANTE: O.J.A.R.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.L.H.

PARTE DEMANDADA: SERVIPUERTO CALEB, C.A.

REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha el día de hoy 05 de mayo de 2015, siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en virtud de la admisión de los hechos que por demanda por cobro de de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuso el ciudadano, O.J.A.R. venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 3.600.437, representado por su apoderado judicial abogado, O.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.341 en contra de la entidad de trabajo SERVIPUERTO CALEB, C.A, la misma fue admitida de conformidad en fecha 09 de marzo del 2015 y fueron librados los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que compareciera a la realización de la audiencia preliminar, notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral en fecha 19 de marzo del año 2015 siendo certificada la notificación por Secretaria en día 23 de marzo del presente año, comenzándose aquí a computar el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, siendo el día 27 de abril del 2015 la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia, a las 09:00 de la mañana. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en acta que estuvo, por la parte actora el ciudadano O.J.A.R. venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 3.600.437, asistido por su apoderado judicial abogado, O.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.341. Verificada la presencia de la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada SERVIPUERTO CALEB, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada SERVIPUERTO CALEB, C.A., a la audiencia preliminar este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la Ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada unos de los conceptos reclamados por el actor.

Manifiesta el actor lo siguiente: que comenzó a laborar para la Entidad de Trabajo SERVIPUERTO CALEB, C.A., en fecha 15 de marzo del año 2013 con el cargo de Confrontador, hasta el día 21 de febrero del año 2014, fecha esta que aduce fue despedido de manera injustificada, devengando durante la relación de trabajo un salario a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, promedio un salario diario de (Bs. 428,57) e integral de (Bs. 517,86) teniendo un servicio efectivo de 11 meses y 06 días, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absoluta, y por dicha prestación de servicio reclama la cantidad de (Bs. 66.428,61) por concepto de prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas al trabajador, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionada vacaciones y bono vacacional fraccionado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la presente decisión es menester, hacer las consideraciones siguientes. Observa este Juzgado el actor sustenta el reclamo de la antigüedad en base a lo establecido artículo 142, literal “C” de la ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, a los efectos del cálculo de la antigüedad, con respecto al ciudadano O.J.A.R. reclama 60 días de antigüedad a razón del salario de (Bs. 517,86) Ahora bien, visto los pedimentos de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la L.O.T.T.T que reza:

Garantía y cálculo de prestaciones sociales

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:

  1. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  2. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.

Visto así, el artículo anterior, la forma de calcular la antigüedad, será tomando en cuenta primero los depósitos trimestrales en garantía a razón del salario aducido por el trabajador en virtud de la admisión de los hechos, teniendo el quantum de los mismos, se procederá a determinar qué monto le corresponde al trabajador de acuerdo a los depósitos trimestrales de la siguiente manera:

Mes

Sal/ pro/d

Alic de util

Alic de B Vac

S.I

GARANTIAS 142 L.O.T.T

Total

15Mar 2013

Bs.428,57

Bs.35.71

Bs.17.85 Bs.482.13

Abr 2013

Bs.428,57

Bs.35.71

Bs. 17.85 Bs.482.13

Mayo 2013

Bs.428,57

Bs.35.71

Bs. 17.85 Bs.482.13

Jun. 2013

Bs.428,57

Bs.35.71

Bs. 17.85 Bs.482.13

15

Bs. 7.231,95

Jul. 2013

Bs.428,57

Bs.35.71

Bs. 17.85 Bs.482.13

Ago 2013

Bs.428,57

Bs.35.71

Bs. 17.85 Bs.482.13

Sep. 2013

Bs.428,57

Bs.35.71

Bs. 17.85 Bs.482.13 15 Bs. 7.231,95

Oct. 2013

Bs.428,57

Bs.35.71 Bs. 17.85 Bs.482.13

Nov. 2013

Bs.428,57

Bs.35.71

Bs. 17.85 Bs.482.13

Dic. 2013

Bs.428,57

Bs.35.71

Bs. 17.85 Bs.482.13 15 Bs. 7.231,95

Ene 2014

Bs.428,57

Bs.35.71

Bs. 17.85

Bs.482.13

5

Bs. 2.410,65

Feb 2014

Bs.428,57

Bs.35.71

Bs. 17.85

Bs.482.13

5 Bs. 2.410,65

TOTAL GARANTÍA ACUMULADA CONFORME al literal “a” de la L.O.T.T.T (Bs.26.517, 15)

Calculado lo anterior, nos vamos al supuesto establecido en el literal “c” ejusdem, cuyo cálculo sería a razón de 30 días, en virtud que el trabajador laboro para la entidad de trabajo un lapso de 11 meses y 06 días tiempo menor a un año pero superior a 6 meses, dichos días se multiplicaran por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo, entonces 30 días multiplicados por (Bs.482, 13) arroja la cantidad por antigüedad de bolívares (Bs. 14.463.90)

En consecuencia le corresponde al trabajador la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 26.517,15) por ser este el monto mayor, entre el total de la garantía depositada de acuerdo al liberal “a” y el cálculo efectuado al termino de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, más los intereses que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. Así se establece

  1. DEL RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud de la admisión de los hechos, se declara procedente dicha indemnización de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia se ordene el pago de la cantidad: VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.26.517,15)

  2. DEL RECLAMO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES. Este Juzgado, ordenará su cálculo mediante experticia complementaria del fallo una vez estén determinados los montos que correspondan al trabajador.

  3. DEL RECLAMO VACACIONES DETERMINADO EL RÉGIMEN LEGAL APLICABLE COMO ES LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, en virtud del tiempo de servicio de once (11) meses y seis (6) días, corresponden por vacaciones fraccionada de conformidad con el artículo 196 de la ley in comento, 13.75 días a razón del salario normal es decir 428.57, el cual arroja la cantidad a pagar al Trabajador por este concepto de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.892,84). ASÍ SE DECLARA.

  4. DEL RECLAMO BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Estando determinado el régimen legal aplicable como es la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud del tiempo de servicio once (11) meses y seis (6) días que corresponden por vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 192 de la ley in comento, 12.5 días a razón del Salario Normal, es decir 136.00, el cual arroja la cantidad a pagar al Trabajador por este concepto de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.892,84). ASÍ SE DECLARA.

  5. DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 131 DE LA L.O.T.T.T:

En relación a este reclamo, se observa del libelo de la demanda, que la parte actora no determina el año o periodo que reclama las utilidades, en tal sentido este Juzgado, en virtud que la relación de trabajo terminó en fecha 21 de febrero del año 2014, será este periodo el cual se tomara en cuenta a los fines del cálculo de las utilidades fraccionadas, entendiendo que este concepto se cancela por mes completo laborado, con un mínimo de 30 días y un máximo de 120 días, siempre y cuando el Trabajador demuestre la rentabilidad de la empresa a los fines de justificar los días que debe cancelar la entidad de trabajo, asimismo, se observa que la parte actora reclama 55 días sin fundamento alguno, por lo que este Juzgado tomara la base mínima es decir 30 días, en consecuencia la entidad de trabajo deberá cancelar al Trabajador la fracción que va desde el 1º de enero 2014 hasta el 21 de febrero 2014, en consecuencia le corresponde al Trabajador la fracción de 2.5 días de utilidades a razón del salario promedio de (Bs. 428.57) de cuyo monto asciende a la cantidad de MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.071,42) ASI SE DECLARA.

En consecuencia la entidad de trabajo, SERVIPUERTO CALEB, C.A., deberá cancelar al trabajador, O.J.A.R. venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 3.600.437, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.65.891.40), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones y demás beneficios laborales que intentara el ciudadano, O.J.A.R. venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 3.600.437, representado por su apoderado judicial abogado, O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.341, en contra de la entidad de trabajo SERVIPUERTO CALEB, C.A.

Se condena en costa, a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 21 de febrero de 2014 hasta la publicación del presente fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la Sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demandada, 19 de marzo de 2015 hasta la fecha de la publicación del presente fallo, en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

Publíquese Regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los 05 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

ABG: YANEL YAGUAS

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