Decisión nº 863-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: SOL-2006-07

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE SOLICITANTE: O.J.B.F.

ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ

CAUSANTE: MARIANYELA DEL C.P.R.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano O.J.B.F. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.443.636 domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., asistido en este acto por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de su hijo el niño antes identificado, solicitando se le declare en su condición como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana MARIANYELA DEL C.P.R., quien era venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.413.399 y quien falleció Ab-intestato en fecha veintinueve (29) de junio de 2.007.

Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la demanda en fecha catorce (14) de agosto de 2.007, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 21 de septiembre de 2.007.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador observa que el solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, y copia certificada del acta de nacimiento del hijo de la de cujus. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre el hijo y la causante. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos N.J.L.R. y E.D.C.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.018.161 y 5.724.599 domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z., quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al solicitante e igualmente conocieron a la ciudadana MARIANYELA DEL C.P.R. y al hijo de la de cujus, e igualmente saben y les consta que el causante falleció el veintinueve (29) de junio de 2.007, en el Centro Médico de Cabimas, a consecuencia de Insuficiencia hepática aguda, falla de múltiples órganos, síndrome de hellp, eclampsia convulsiva; que saben y les consta que a la muerte del causante, queda su hijo el niño antes identificado; como su único y universal heredero. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como único y universal heredero de la ciudadana antes referida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara al niño antes identificado, como Único y Universal Heredero de la ciudadana MARIANYELA DEL C.P.R., titular de la cédula de identidad N° 12.413.399, quien falleció el día veintinueve (29) de junio de 2.007, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.L.S.

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 863-07.-

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/ych.-

SOL. 2006-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR