Decisión nº PJ7002016000035 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVictor Miguel Acosta
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001928

ASUNTO : IP01-P-2015-001928

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 21-06-2016 y recibido en éste despacho de justicia el día 22 de junio de 2016, por los Defensores privados ABG. M.T. RIVERO Y M.T., en su carácter de defensora judicial del ciudadano S.S.A.R., a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Judicial que sobre su representado pesa, ello en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Sostuvo el defensor en el escrito consignado lo siguiente: “ELISMARY MARRUFO

PRIMERA: Así pues, con base en los elementos que cursan en autos y mediante una simple operación matemática, se puede inferir con meridiana claridad que, desde la fecha en la que acontecieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, mi defendido ha permanecido por Dos (2) años y Once (11) Meses recluido, y hasta la presente fecha se encuentra privado de su libertad, todo lo cual supera el límite máximo para la imposición de una medida de coerción personal.

Como corolario de lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, en sentencia N° 225 del 22- 04-2008, dejó por señalado lo siguiente:

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SEGUNDO: En atención a lo anteriormente expuesto, esta defensa técnica considera que al mencionado imputado, ciudadano: S.S.A.R., ya mencionado en la causa, se le están violando los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Art. 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercido irrenundable, indivisible e lnterdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Art. 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigadón y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le inveslíga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejeírer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante vio/adán de/debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución yen la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier dase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicdones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribuna/es de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a fu/do por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situados jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión frijustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de ex,ir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

TERCERO: A raíz del nuevo modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia plasmado en la Carta Política venezolana de 1999, la libertad de las personas constituye un valor superior y esencial como parte del patrimonio moral de la República, aumentando las ¡imitaciones que se imponen al sistema punitivo del Estado y, asimismo, ya no se examinan las formas estrictamente legales, como sucedía en un estado formal de Derecho, sino que se estudian, ‘L. las condiciones sodales del sujeto a quien el sistema legal juzga “(Jorge R.S.. “El Estado Soda! de Derecho y los nuevos Límites del Derecho Penal”: Trabajo mimeografiado. 2001: p.14).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, instó ‘..a todos los jueces de la jurisdicción pena!, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmados de la libertad, consagrados en los Cabe mencionar, que las normas constitucionales y procesales venezolanas imponen corre premisa que las personas que están en espera de juicio y acusadas de cometer una infracción penal no deben, por regla general, permanecer bajo custodia. Así lo ha sostenido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuando afirmó que “La prisión preventiva debe ser excepcional y lo más breve posible” (Observación General 8, párr.

3). Asimismo, el mismo Comité de Derechos Humanos ha sostenido que además de legal, la detención antes de juicio debe ser necesaria (Amnistía internacional. JUICIOS JUSTOS. Manual. Madrid, Editorial Amnistía Internacional, 1998: p.40).

CUARTO: En atención a todo lo antes expuesto, y con el único objetivo de resguardar los derechos fundamentales de la vida y la salud de nuestro defendido: S.S.A.R., ya identificado en la causa, como está consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido ante este Tribunal, un examen y revisión de la medida cautelar como está contemplado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 264: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Comentario: La norma contiene dos supuestos, a saber: 1.- La petición del imputado cuantas veces los considere pertinente, 2.- Obliación impuestas al juez cada tres meses de examinar los supuestos de las medidas. La finalidad es dictar una menos gravosa.

Jurisprudencia: SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 3314, de 2 de noviembre de 2005, Expediente ÍV° 04-3093: Sentencia numeral 452, de 10 de marzo de 2006, expediente fV° 06-0087: ‘.. el imputado podrá solicitar la revocacion o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que se considere pertinente (dr. Sentencia N° 438 de 22 de maao de 2004. Caso J.M. U)’ Sentencia ¡‘1° 676 de 30 de marzo de 2006, expediente N° 05-2368: .. el texto adjetivo penal — Articulo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar cada tres meses, la necesidad de mantener la privación de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa ‘

Correspondencia con el COPP y otras leyes: Artículo 44 numeral 1 y articulo 328 numeral 2 del COPP

DEL PETITORIO

QUINTO: Por todo este razonamiento, es que pido en forma urgente, que el tribunal que conoce de la causa, se pronuncie de inmediato con relación a las solicitudes anteriormente expuestas y que ya reposan en el expediente de la presente causa, así mismo, solicito el Decaimiento y Revisión de la medida, pidiendo a este Tribunal, que se considere una medidano culpable, acogiéndonos a las Normas Constitucionales y al Ordenamiento Jurídico, el cual obedecemos fielmente y así poder garantizarle a mi defendido, el debido proceso y una tutela judicial efectiva

.

II

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuíbles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Al analizar el citado artículo, trae como novedad la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, deben ser resueltas sin la celebración de la audiencia oral.

La norma en mención establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

También señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximas a su vencimiento, y, 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.

En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano S.S.A.R., a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, basta decir, que se trata de delitos sumamente “Graves”.

A tal respecto es preciso señalar y a la vez hacer mención al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a establecido en lo que se refiere a la materia de Drogas: “De igual forma, la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad

. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)

Advierte esta Instancia de Justicia, que los delitos en materia de drogas son atribuidos como delitos de lesa humanidad y por tal son considerados delitos “graves” por su naturaleza propia, y atentan contra la moral y buenas costumbres, aparte de que se trata de delitos contra la salud publica y es por tal motivo que estamos en presencia de un delito grave.

En el mismo sentido se ha pronunciado la ilustre Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, sobre los delitos graves, en el fallo contenido en el asunto judicial IP01-R-2013-000165, y al respecto señaló:

De conformidad a los términos en que fue proferido el fallo que antecede, de su análisis se observa, por una parte, que el Tribunal negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados M.V. y Y.P. desde hace más de dos años, por la gravedad del delito de Robo agravado tiene un carácter pluriofensivo lesiona varios bienes jurídicos tutelados la vida y la libertad aunado a la posible pena a imponer es de diez años a diecisiete años por los que se les juzga a los procesados, lo cual considera que se encuentra presente el peligro de fuga; amen de las circunstancias apreciadas por esta Alzada en el iter procesal transcurrido en el señalado asunto penal principal, en lo atinente a que en múltiples oportunidades la mayoría de los diferimientos fue por falta de traslado de los acusados de marras desde la ciudad de V.E.C. a la sede del Tribunal los cuales no son imputables a los procesados.

En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230 eiusdem decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

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Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

(…)

En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estas juzgadoras al momento de decidir, debiendo aplicar la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION constituyendo un delito grave, siendo que el estado tiene la obligación de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida misma, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad del delito por el se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito mas grave, que en el presente caso al acusado se le imputa los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION es de DIEZ a VEINTISIETE años de prisión y el Delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 del Código Penal en cual tiene una posible pena de Un año a cuatro años de prisión.

En ese mismo contexto, observa esta Alzada que estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida judicial preventiva de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello, en ningún momento se le esta vulnerando el derecho a la libertad y la presunción de inocencia del acusado, estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, tampoco han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de dicha medida, es decir del hecho, y el caso en particular, la magnitud del daño causado y posible pena a imponer en el caso de quedar demostrada su culpabilidad en el imputado por la fiscalía, siendo pertinente afirmar que la aplicación de esta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en la audiencia oral y publica, por lo que consideran quienes a quí deciden que en virtud del delito que ha sido acusado a los imputado de autos, la magnitud del daño causado, la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo debe mantenerse, es idónea para garantizar las resultas del proceso y la sujeción del mismo; no obstante observó esta Alzada que la mayoría de los diferimiento se debe a la falta de traslado de los imputados de autos por lo que se le ordena al Juez Segundo de Juicio se les garantice a los acusados de autos, la realización de su juicio con todas las garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes y Tratados convenios y acuerdos internacionales celebrado con nuestra Republica, debiendo el Juez tomar y dictar la decisiones que correspondan y hacerles valer para que se le se le garantice a los acusados la realización de su Juicio, con todas las garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes y los tratados convenios y acuerdos internacionales celebrado con nuestra República Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa del acusado de autos y queda resuelta en los términos señalados anteriormente la solicitud de decaimiento presentada, ello en virtud de que el acusado S.S.A.R., a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo cual, a juicio de este Despacho de Justicia, no es beneficiario del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentado en fecha 5-3-2014, por el Defensor Público M.A.S., en su carácter de defensor judicial del ciudadano O.J.C.D., a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, dado que, tratándose de delito sumamente “grave” no le es aplicable el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.

EL JUEZ SUPLENTE,

V.M.A..

LA SECRETARIA,

ELISMARY MARRUFO

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