Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos O.J.D.B. y L.D.P.D.D., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.035.890 y V-23.222.221 esta última para el momento de la celebración del matrimonio civil era titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.480.542, quien solicito la naturalización por ante la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, según planilla Nº 215115, posteriormente aprobada en Gaceta Oficial Nº 5.709 de fecha 10 de Junio del año 2004, domiciliados en el sector S.J., Urbanización M.P.S., edificio Mucuchachi, piso 4, apartamento Nº 42 y en la Avenida Universidad, Pasaje la Concordia, casa Nº 0-40, del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.954.311, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.117, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de Enero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 93, año 2000. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por la Registradora civil de la Parroquia el S.M.L.d.E.M., signadas bajo los Nºs 43 y 121. Años 2001 y 2002. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges y de la Cédula anterior de la ciudadana L.D.P.P.. CUARTO: Copia simple del Certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización. QUINTO: Copia simple de la Gaceta Oficial expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería del Estado Mérida (ONIDEX). SEXTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: O.J.D.B. y L.D.P.D.D., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el P.C. de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual consta en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector S.J., Urbanización M.P.S., edificio Mucuchachi, piso 4, apartamento Nº 42 Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida, a partir del día 15 de Diciembre del año 2002, y que hasta la fecha no la han reanudado, por razones diversas de incompatibilidad de caracteres y desavenencias por lo que decidieron separarse; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza y que por lo tanto no tienen bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos O.J.D.B. y L.D.P.P., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 93. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La P.P. de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados niños, seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00) mensuales y será aumentada en un 20% anual. Asimismo el padre se obliga a coadyuvar en el pago de los gastos extraordinarios para sus hijos, tales como útiles escolares, asistencia y atención médica, recreación y deportes. Igualmente el padre se obliga a pagar a la madre, un bono extraordinario, adicionalmente a la obligación de manutención convenida, en los meses de Agosto y diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) para sufragar en parte los gastos extraordinarios de útiles escolares, uniformes, ropa y regalos de navidad, etc, con un aumento del 20% anual del monto establecido. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio y la madre tiene la obligación de facilitarlas y permitirlas, en horas que no afecten la tranquilidad, ni la salud física y mental de sus hijos; así como también podrá estar con sus hijos de manera alterna en las épocas festivas, vacaciones, escolares, etc. ASI SE DECIDE.---- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/20677

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