Decisión nº 2158 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoNulidad De Audiencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de Agosto de 2006

196° y 147°

CAUSA N°. 1Aa: 6044/06

PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

QUERELLADO: O.J. DURAN

QUERELLANTE: E.L.J.H.

ABG. ACUSADOR: J.G.R.

DELITO: INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO

PROCEDENTE: DEL JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

DECISION: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.G.R.S., en su carácter de Apoderado del ciudadano E.L.J.H., contra la decisión dictada en fecha 22-06-06, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 13 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así mismo se ordena la realización de una nueva audiencia de conciliación en otro Tribunal de Juicio donde no se desempeñe como Juez, la Abogada B.S.A.D.S., todo ello con el fin de que se emita un nuevo pronunciamiento, y como consecuencia de ello se anula de igual manera el sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Juicio, a los fines de

Nº 2158.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.G.R.S., en su carácter de Apoderado del ciudadano E.L.J.H., contra la decisión dictada en fecha 22-06-06, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte considera:

DEL RECURSO DE APELACION:

El ciudadano Abg. J.G.R.S., en su carácter de Apoderado del ciudadano E.L.J.H., en escrito cursante del folio 51 al 53 de la presente causa, fundamenta el recurso de apelación en los términos siguientes:

...DEL DERECHO. Considero que la Decisión de la Ciudadana Juez, la cual respeto pero no comparto, no tomo en consideración el hecho de que a la fecha en que se realizó la Audiencia de Conciliación el error material opuesto como Excepción, ya había sido convalidado por el Tribunal, cuando admitió por segunda vez la querella, y aún más cuando el querellante en forma personal ratifico la misma, y también se encontraba cumplido el fin mismo del proceso cuando el querellado firmó la Citación y compareció a la Audiencia. Sin embargo, teniendo la víctima la posibilidad de subsanar el eeror cometido, a mi juicio ya convalidado, a tenor en lo dispuesto en el Artículo 412 Ejusdem, la ciudadana Juez , no lo permitió por el hecho de no encontrarse presente la Víctima, sin tomar en consideración ni haber tomado en cuenta que yo como Apoderado representaba a la víctima y debió habérseme permitido en nombre de mi poderdante hacer la subsanaciòn correspondiente, sin embargo, la ciudadana Juez, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a el hecho de declarar con lugar la Excepción interpuesta en base a lo establecido en el Artículo 28, Numeral 4, Literal I, y no decidió más nada. Sin tomar en consideración lo establecido en el Artículo 194, Numeral tercero, Ejusdem, cuando aún existiendo la irregularidad ( Error Material de no mencionar el nombre de Querellado en el Poder), el mismo estaba convalidado ya que hasta la fecha se había logrado la realización de la audiencia de Conciliación, en donde se encontraban QUERELLANTE y QUERELLADO, que era la finalidad del procedimiento Especial establecido en el Artículo 400 Ejusdem, y se habían cumplido las formalidades exigidas por el Artículo 401 Ejesdem (sic) Y era la oportunidad que tenía la ciudadana Juez para establecer la verdad de los hechos y la aplicación de la Justicia, y a ella debió atenerse, no a decretar un Sobreseimiento en base a el no cumplimiento de formalidades no sustanciales para el cumplimiento de la finalidad del proceso,. y sin tomar en consideración lo establecido en el Artículo 23 Ejusdem, cuando la víctima debe ser protegida y no ser objeto de formalismos inútiles, reitero que el hecho de que la víctima haya ratificado su acusación convalida el error material que dio lugar a la interposición de la Excepción que fue declarada con Lugar y dio lugar a el Sobreseimiento de la presente causa. Hecho este que convalida ilegalmente una realidad que sigue existiendo como es el hecho de que los Delitos por los cuales se Querelló la Victima actualmente se siguen cometiendo por parte del Querellado, sin embargo acudimos a la justicia y la misma no es negada en base a formalismos inútiles. Es por todo lo anteriormente explanado, ciudadana Juez, que acudo ante su competente Autoridad a tenor de lo establecido en el Artículo 447 Ejusdem, numerales 1, Ya que se puso fin al proceso con la injusta decisión; Numeral 2, ya que se declaro con lugar una Excepción, que ya había sido convalidada y que era subsanable, y que no se permitió su subnación, ya que no se encontraba físicamente la Víctima, pero si su apoderado quien lo podía representar y que no se considero ello; Númeral 3, Ya que con el sobreseimiento injustamente decidido se rechaza la acusación privada por unos delitos que actualmente se siguen cometiendo; Numeral 5, Las que causan un gravamen irreparable, este hecho causa un gravamen irreparable a la víctima, mi representado, ya que tiene que aceptar que el Querellado siga cometiendo los delitos por los cuales fue Acusado, sin poder tener acceso a la Justicia, para evitar ello, APELO de la decisión dictada en la Audiencia de Conciliación, y ante ello, promuevo como prueba el contenido de todo el Expediente que contiene la referida causa, y pido que el mismo se remita a la Corte de Apelaciones , o en su defecto se compulse el mismo.

Pido que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con Lugar, y con ello se permita la consecución de la Justicia que implora mi representado, la víctima, quien hasta la presente fecha sigue siendo objeto de los efectos que le produce el hecho de que el Querellado siga cometiendo en su contra los Delitos por los cuales fue acusado privadamente. En caso de que ello fuera así, pido que dicha continuación sea ante otro tribunal de juicio diferente al que emitió la Decisión apelada en este acto.......

DEL EMPLAZAMIENTO:

El ciudadano O.J. DURAN SEBASTIAN, en su carácter de querellado, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el querellante, en escrito cursante del folio 61 al 65 de la presente causa, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

“..Ratifico los fundamentos de hecho y de derecho de convicción que motivó este Tribunal al decretar el “ SOBRESEIMIENTO” de la presente causa de conformidad con el artículo 33, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de junio del año 2006. (................)

En virtud de lo antes expuesto solicito a este honorable Tribunal , que la apelación interpuesta en tiempo útil por parte del querellante sea desechada y declarada sin lugar, por cuanto existen dentro de las mismas una series de errores y contradicciones que no se compaginan con la verdad verdadera . Asi mismo , manifiesto y ratifico todas las demandas civiles pendientes por los Tribunales Civiles identificados en mi escrito de defensa con las letras E-F-G y H, la de mi secretaria como testigo y por las instrumentales con la letra “C”. Como también, debo hacer ver al ciudadano Juez, que en ningún momento le he causado un daño irreparable a la victima como lo dice su apoderado en su escrito y que jamás he cometido los delitos de inviolabilidad de Domicilio y hacerse justicia por sus propias manos, por cuanto en primer lugar; Tengo 16 años como inquilino en el referido inmueble. Segundo: He venido consignado los pagos del canon de arrendamiento del referido bien, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., según expediente Nº 4073, del cual se puede oficiar para efectos de constatar su veracidad. Tercero: Jamás de los jamases se me puede imputar la inviolabilidad de mi propio domicilio y hacerme justicia por mis propias manos, por cuanto es mi domicilio procesal por 16 años que tengo como inquilino. Cuarto : Todavía y hasta la presente fecha, el acto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ejecutado en fecha viernes 09 de diciembre del año 2005, distinguido con el número 9818, donde los supuestos compradores del inmueble que ocupo por mas de 16 años, ciudadano: D.V.O. viuda de BAPTISTA, P.A.R.S. y E.L.D.J.H. ( Querellante) y los anteriores identificados con los números de cédulas de identidad 2. 244. 447 y 3.205.898, les hizo una posición formal del referido inmueble. Ho ha habido pronunciamiento; ya que el tiempo útil ejecute oposición a dicha posesión, tal como consta en mi escrito de defensa de fecha 02/06/2006 y distinguido con la letra “F” y número de causa 9818 . Pido le sean aplicado las sanciones establecidas en los artículos 103 y 270 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el presente escrito y su contenido pido que las mismas sean declaradas con lugar y en consecuencia se proceda a ratificar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Quinto de Juicio..”

DE LA DECISIÒN QUE SE IMPUGNA

Por otra parte, tenemos que la Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se base para decretar el sobreseimiento de la causa, en lo siguiente:

...FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO, EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVAN EL SOBRESEIMIENTO. PRIMERO: Que se apertura la presente causa a través de Querella interpuesta en fecha 29-03-2006 por el abogado J.G.R.S. quien menciona en su escrito que actúa como apoderado de E.L.J.H., según PODER ESPECIAL PENAL, debidamente autenticado por ante la Notoria Pública Tercera de Maracay, bajo el Nº 39, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha 31-01- 2006; acusado OSWALDO DURAN SEBASTIÁN, por el delito de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 183 y 270 del Código Penal. SEGUNDO: Que se fijó posteriormente audiencia de conciliación. TERCERO: El día 19 de junio del año 2006 fecha pautada para la realización de la audiencia de conciliación hizo acto de presencia el Abogado Acusador ABG. J.G.R.S. y el Querellado ABG. OSWALDO DURAN SEBASTIÁN representándose a si mismo, procediendo el ciudadano Abogado J.G.R., .....entre otras cosas preciso: “ ratifico en todas sus partes la querella presentada y el escrito consignado el dia 01-06-06 en donde ofrezco las testimoniales y las documentales para ser evacuadas en el juicio oral y publico, solicito que el acusado sea enjuiciado por los delitos de inviolabilidad de domicilio y hacerse justicia por si mismo. Es todo”; y el ABOGADO O.J. DURAN SEBASTIÁN, quien manifestó : “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que presente oportunamente ante este tribunal, en donde opongo formalmente las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo como testigos promovidos por la contraparte”. CUARTO: OIDAS LAS PARTES LA JUEZ PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: habiéndose celebrado la audiencia de conciliación sin haber prosperado la misma, este tribunal de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a escuchar las excepciones y pruebas ofrecidas por cada una de las partes y dado que el querellante representado en este acto por el Dr. J.G.R.S. y el querellado ABG. O.J.D.S. , ratificaron en todas y cada una de sus partes los escritos presentados por el querellante en fecha 01-06-06 y por el querellado en fecha: 02-06-06 este Tribunal revisada como ha sido dichos escritos en esta audiencia admite y declara con lugar la excepción planteada por el querellado, específicamente la del artículo 28 numeral 4 literal i, POR HABER SIDO PRESENTADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal donde ese expresa la falta de requisitos formales para intentar la acusación , ya que efectivamente este tribunal al revisar y constatar el poder que corre inserto en los folios 4, 5 y 6 de la presente causa observa que efectivamente no se acredito la identidad del querellado, sea contra quien se dirige la acusación, además de no contener la cédula de identidad del mismo, todo conforme con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo a criterio de esta Juzgadora subsanable este error, toda vez que la victima no se encuentra presente en este acto, además el poder en referencia ha sido otorgado ante un funcionario publico que de fe pública como lo es el notario, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la anterior decisión considera esta Juzgadora no necesario pronunciarse en cuanto a los demás puntos planteados por las partes. Es todo”.

ESTA CORTE ANTES DE DICIDIR OBSERVA:

De las actuaciones procesales se observa que el Abogado J.G.R.S., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22-06-06 por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa durante la audiencia de Conciliación, en virtud de que el Tribunal de Juicio declaró con lugar la excepción planteada por el querellado referida a la del artículo 28 númeral 4, literal “i “ del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se expresa la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en virtud de que en el poder que corre inserto a los folios 4, 5 y 6 de la presente causa, no se acreditó la identidad del querellado, además de no contener la cédula de identidad error éste que la jueza a-quo consideró que no era subsanable, en virtud de que la víctima no se encontraba presente en dicho acto y que además dicho poder había sido otorgado ante un funcionario público, como es un notario.

Ahora bien, la Sala para resolver considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 409 y 412 establece:

Artículo 409. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.

A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.

Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato. La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento. (negrillas nuestras).

Artículo 415. Del poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha revisado las actas procesales que conforman la presente causa, y de la misma se evidencia que ciertamente, en el poder consignado por el abogado Josè G.R., en su carácter de apoderado de la víctima, ciudadano E.L. Jesùs Herrera, y que corre inserto a los folios 4,5,6 de la causa no consta ni la identidad del querellado, ni tampoco consta su cédula de identidad, por lo que la jueza a-quo, consideró que éste era un error no subsanable, ya que la vìctima no se encontraba presente durante la realización de la audiencia de conciliación, y que dicho poder habìa sido otorgado ante un funcionario público, como lo es un notario, y procedió a decretar el sobreseimiento de la causa. Considerando estos juzgadores que dicha decisión es violatoria a los principios del Debido Proceso y Defensa previsto en los artículos 1° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...

En la situación controvertida planteada por el recurrente, efectivamente le fue lesionado el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, toda vez que el Juzgado Quinto de Juicio, debió darle cumplimiento a lo señalado al artìculo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, “en caso de existir un defecto de forma en la acusaciòn privada, el acusador, si ello fuera posible, podrà subsanarlo de inmediato...”, oportunidad que la Jueza Quinto de Juicio le cercenó en virtud, de que la víctima no se encontraba presente en la audiencia de conciliación, no siendo ésta una razón suficiente para dictar dicho fallo, ya que muy bien pudo habérsele dado la oportunidad para que subsanara dicho error de inmediato. Por su parte, el artículo 415 ejusdem, expresa que el poder se constituirá con las formalidades de los poderes de asuntos civiles, por tanto, su impugnación debe ser de acuerdo a estas mismas formalidades, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 430, de fecha 15-11-2002 (caso R.D.A., expediente Nº 00-252), señalò al respecto lo siguiente:

...la Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la representación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial...

De esta manera, se infiere, que con la decisión tomada por el juzgado Quinto de juicio no le garantizó a las partes intervinientes dentro de este proceso un Debido Proceso y una Tutela Judicial efectiva, y siendo que éstos son los derechos básicos en todo proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 26 respectivamente, que establecen:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Sentado lo anterior, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en derecho es anular la audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal realizada en fecha 13 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y ordenar la realización de una nueva audiencia de conciliación en otro Tribunal de Juicio donde no se desempeñe como Juez, la Abogada B.S.A.D.S., todo ello con el fin de que emita un nuevo pronunciamiento, y como consecuencia de ello se anula de igual manera el sobreseimiento dictado en la presente causa. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.G.R.S., en su carácter de Apoderado del ciudadano E.L.J.H., contra la decisión dictada en fecha 22-06-06, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 13 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así mismo se ordena la realización de una nueva audiencia de conciliación en otro Tribunal de Juicio donde no se desempeñe como Juez, la Abogada B.S.A.D.S., todo ello con el fin de que se emita un nuevo pronunciamiento, y como consecuencia de ello se anula de igual manera el sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Juicio, a los fines de que se imponga del mismo.

Regístrese, publíquese, notifíquese lo conducente. Quedando en estos términos resuelto el recurso de apelación interpuesto, y remítase la presente causa en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE HERNÀNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE HERNÁNDEZ

FC/AJPS/JLIV/jg.

CAUSA N° 1Aa-6044-06.

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