Sentencia nº 1337 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Junio de 2002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A.J.G. García El 22 de enero de 2002, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el oficio número 02/97 del 17 de enero de 2002, por el cual se remitió el expediente número 01/25635 (de la nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo interpuesta el 15 de agosto de 2001, por los ciudadanos O.J.L., N.A.B.T. y J.J.P.E., titulares de las cédulas de identidad números 7.389.964, 11.880.414 y 7.408.947, respectivamente, contra la División Nacional de Personal del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta por los referidos ciudadanos el 5 de noviembre de 2001, contra la sentencia dictada el 15 de octubre del mismo año, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo.

En esa misma oportunidad se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I Fundamento de la acción de amparo

Alegaron los accionantes que el 27 de octubre de 2000, cuando acudieron a la Comisaría Sur San J. deB. donde laboraban como funcionarios adscritos a la Inspectoría Delegada, por supuestas órdenes de la superioridad convocaron a una reunión general de personal y los sometieron al escarnio público, despojándolos de sus armas, transgrediéndole de tal manera sus garantías constitucionales, dado que no se les notificó el motivo cierto de los hechos.

Agregaron que posteriormente a ello, fueron trasladados como detenidos a la Delegación del Estado Lara, en donde, por órdenes expresas del comisario M.S.C., rindieron declaración, a su decir, sin tener acceso a las actas procesales y carentes de toda asistencia jurídica dándose por entendido con esa actuación, que para la Administración, ellos ya eran culpables.

Indicaron que fueron sancionados varias veces por la misma causa, ya que, según los parámetros establecidos en el artículo 58 de la Ley de Carrera Administrativa, fueron sometidos a amonestación verbal al ser expuestos al escarnio público y desarmados en una reunión convocada con todo el personal de la Comisaría; asimismo, que fueron suspendidos el 27 de octubre de 2000, de sus cargos e, incluso, que no les permitieron cumplir con las guardias habituales e instruir expedientes; y, que por último, fueron destituidos después que fueron sancionados en oportunidades diferentes luego de transcurrir diez (10) meses, por lo que alegaron que la destitución del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial le transgredió los derechos constitucionales a la defensa, a la asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, a ser oídos, a ser juzgados por sus jueces naturales y a no ser sancionados varias veces por los mismos hechos, de manera que solicitaron que se les restableciera la situación jurídica infringida y se ordenase su reingreso a la Comisaría de San Juan de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

II

De la sentencia apelada

Indicó la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en cuanto al alegato sostenido por la parte accionante de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que ha sido reiterada la jurisprudencia de esa Corte, que el derecho a la defensa se transgredía cuando, iniciado el procedimiento administrativo, no se le garantiza a las personas cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados por la decisión que se dicte, el derecho a ser notificado previamente de la sustanciación de un procedimiento administrativo, a realizar alegatos, promover y evacuar pruebas para demostrarlos, así como tener acceso al expediente.

Que, del análisis efectuado a las actas que constituían el expediente se desprendía que los accionantes se encontraban notificados del procedimiento disciplinario iniciado en su contra. Igualmente, señaló que se desprendía que dichos funcionarios habían rendido declaración de donde se evidenciaba que éstos tenían conocimiento previo de las causas por las cuales se les investigaba, así como el hecho de que se les brindó la oportunidad de presentar los alegatos que estimaron pertinentes.

En ese mismo orden de ideas, indicó la apelada que a los accionantes se les otorgó unas copias certificadas del expediente administrativo instruido en su contra que habían solicitado el 8 de noviembre de 2000, circunstancia que, en su criterio, demostraba que era falso el alegato sostenido por éstos de que no habían tenido acceso al expediente, razón por la cual, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo estimó que en modo alguno les fueron conculcados a los accionantes los derechos constitucionales aludidos como transgredidos por lo cual declaró improcedente la acción interpuesta.

III

Fundamento de la apelación

La parte accionante basó su apelación, además de los alegatos que expuso originalmente en su escrito de amparo, señalando que de las actas contentivas del expediente administrativo se evidenciaba que desde el inicio del procedimiento sancionatorio, el organismo agraviante sí infringió las garantías constitucionales.

Por otra parte, señalaron que dado el carácter coactivo de los órganos de seguridad del Estado, el legislador dispuso estatutos especiales de personal, pero que a pesar de ello, sus destituciones fueron fundadas por el organismo agraviante en la Ley de Carrera Administrativa, en desconocimiento total del artículo 5 de dicha Ley, la cual, adujeron, excluía del ámbito de aplicación de la misma a los organismos de seguridad del Estado.

En ese sentido, indicaron que el organismo agraviante adujo haber tramitado el procedimiento administrativo disciplinario conforme lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obviando el procedimiento establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sosteniendo entonces que sí se les habían conculcado sus derechos constitucionales al debido proceso, por lo que solicitaron que se declarara con lugar la apelación y se revocara el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

IV Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe determinar su competencia. En tal sentido, se observa que dicho recurso fue ejercido contra la sentencia dictada el 15 de octubre del mismo año, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo, en consecuencia, esta Sala, conteste con el criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Señalado lo anterior, se observa que la acción de amparo se interpuso contra los actos administrativos contenidos en las comunicaciones números 10966, 10968 y 10970, emanados de la División Nacional de Personal del para ese entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual se destituyó a los ciudadanos O.J.L., N.A.B.T. y J.J.P.E., de los cargos que en dicho organismo desempeñaban. Con la interposición de la referida acción de amparo, los solicitantes pretenden la nulidad de dichas destituciones y, en consecuencia, su efectiva reincorporación al cuerpo policial, dado que, adujeron, se les violó su derecho a la defensa y al debido proceso, así como su derecho al trabajo, ello, en razón de las múltiples irregularidades que, en su criterio, se cometieron en la sustanciación del procedimiento disciplinario.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dilucidó uno por uno los alegatos esgrimidos por la parte accionante, señalando que de las actas procesales, se desvirtuaban todos y cada uno de ellos, por lo que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

Al respecto, debe señalar esta Sala que en forma reiterada ha sostenido que la institución del amparo, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, en caso de que no existan mecanismos de impugnación ordinarios, o, de existir éstos, dada la entidad del derecho constitucional violado, ellos, por sí mismos, son insuficientes para evitar la infracción constitucional.

De tal manera, que la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

En tal sentido, la Sala ha establecido en la sentencia Nº 82/2001, que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

Atendiendo a ello, a juicio de esta Sala, en el caso de autos no se evidencia el elemento de excepcionalidad exigido para la viabilidad de la acción de amparo, dado que se alegan violaciones constitucionales que perfectamente pueden ser restablecidas de seguirse los mecanismos de impugnación ordinarios, pues de los mismos no se evidencian daños de imposible reparación o de una magnitud tal, que alteren el orden constitucional, ya que lo que pretenden los accionantes es la nulidad de los actos administrativos dictados por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a través de la División Nacional de Personal, tal como lo expresaron en la audiencia oral, al solicitar expresamente “la nulidad del acto administrativo y la reincorporación inmediata”. Por lo tanto, bajo tales circunstancias, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo debió declarar inadmisible, y no improcedente, la acción de amparo interpuesta, dado que por ser las causales de inadmisibilidad de orden público, las mismas pueden ser declaradas en todo estado y grado del proceso.

De allí que, esta Sala Constitucional declare sin lugar la apelación interpuesta, y sin embargo, revoca el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo el 15 de octubre de 2001, y declara inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos O.J.L., N.A.B.T. y J.J.P.E., y sin embargo, revoca la sentencia dictada el 15 de octubre del mismo año, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo, y declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por los referidos ciudadanos contra el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-0163

AGG/

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