Decisión nº PJ0642011000159 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre

JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente: N° 17.558

GP02-L-2010-000679

Parte demandante:

Ciudadanos O.J.L.B., A.M.M., R.A.H.B., R.P., J.L.H.B., R.A.H., J.D.C.S.C., J.A.P.C., J.M.F.M. y E.R.S.C., titulares de las cédulas de identidad números 7.140.212, 14.291.228, 22.000.487, 11.815.405, 20.786.315, 7.053.341, 13.193.070, 9.440.408, 4.013.212 y 10.700.908, respectivamente.-

Apoderados judiciales:

Abogados: M.A.R.A. y G.R.d.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.615 y 101.486, respectivamente.-

Parte demandada:

AJEVEN, C.A., antes Industrias Añaños de Venezuela, C.A.

Apoderados judiciales:

Abogados: M.L.A.d.P. y L.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.839 y 80.293, respectivamente.

I

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 05 de abril de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio fecha 05 de agosto de 2011 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “44”, la representación de la parte demandante:

- Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 04 de enero de 2000 el ciudadano R.P. comenzó a trabajar para la demandada, bajo las órdenes del ciudadano P.H., en su carácter de Jefe de despacho, quien le comunicó que sería parte de una de las dos cuadrillas que conformaría el personal de amarre de los productos que expende la accionada y que una de la cuadrilla estaría conformada por 24 trabajadores, de los cuales (10) demandan en este libelo;

 Que las labores las efectuaban los demandantes en turnos de 24 x 24 horas, siendo que en el primer mes de trabajo la accionada le pagó el salario en forma directa, aún cuando se les indicó que se había acordado con las empresas transportistas para que sus conductores les pagaran el trabajo en forma directa, previa verificación de que la carga estuviera bien acondicionada y amarrada;

 Que como el referido convenio no desmejoraba su forma de trabajo, los demandantes acataron la orden de su patrono y la relación obrero patronal se realizó armoniosamente hasta el día 13 de Marzo de 2007, fecha en la cual el codemandante J.M.F.M. se encontraba asegurando la carga y sufrió un corte en el dedo pulgar derecho con desprendimiento de la piel, hecho que motivo que el departamento de recursos humanos de la demandada, asumiendo su responsabilidad de patrono, ordenó que recibiera los servicios médicos de emergencia, por lo cual ordenaron que fuera traslado al ambulatorio de Bucaral;

 Que posteriormente, en fecha 09 de Noviembre de 2007, el codemandante E.R.S.C. sufrió una caída de un camión cuya carga se encontraba asegurando, hecho que ameritó la intervención de la Dra. Mogollón, quien presta sus servicios profesionales en la enfermería de la demandada;

 Que en vista de estas dos eventualidades y con el objeto de evadir responsabilidades, la accionada ordenó que el trabajo de amarre se efectuase fuera del lugar acostumbrado, ordenando que los camiones y gandolas se estacionaran en un terreno cercano que le pertenece y esta a un lado de su sede principal (donde antes se hacía el amarre), conllevando que el trabajo se realizara al aire libre, evadiendo así sus responsabilidades que derivan de la Ley Orgánica de Protección del Medio Ambiente y del Trabajo;

 Que la demandada tiene por objeto social la fabricación, comercialización, venta y distribución de agua mineral, agua natural y bebidas gaseosas;

 Que la accionada para cumplir los fines que persigue su objeto posee tres (3) vehículos, número insuficiente para cubrir la distribución a nivel nacional, déficit que es cubierto con las empresas de transporte tales como Transporte Idbra S.R.L., Centro de Inversiones Vehículos, Urumaco Servicio y Transporte;

 Que los trabajadores, conocidos como caleteros, prestan sus servicios en forma directa a la accionada, sea que realicen sus labores dentro de las instalaciones de la compañía o fuera de ella, pues esta estipulado por la ley que la obligación de la demandada es entregar la carga debidamente acondicionada, trabajo que hacen los caleteros (acondicionar la mercancía) sólo después de ellos queda el producto bajo la responsabilidad del transportista;

- Indicó que los accionantes reclaman que la accionada convenga en reconocer que el personal de amarre pertenece, de hecho y de derecho, a su nómina diaria, así como que se le adeudan los beneficios que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, convención colectiva de trabajo y la Ley de Alimentación de los Trabajadores que se reclaman en la presenten causa.

III

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en su escrito contentivo de contestación a la demanda cursante a los folios “347” al “389”, la representación de las codemandadas promovió la falta de cualidad de las demandadas, en función de lo cual se negaron los hechos alegados por los codemandantes y se rechazó la procedencia del petitorio libelado, por no ser los demandantes trabajadores de la accionada ni ésta última su patrono, en tal sentido se refirió que:

- Es un hecho público y notorio que, desde hace mucho tiempo, en las afueras de la sede de la accionada acude una serie de personas que se dedica, en forma independiente, a ejecutar labores por cuenta propia de cargas y descargar mercancía, a quines se les identifica de caleteros, los cuales prestan sus servicios indistintamente a cualquier persona natural o jurídica que se los solicite;

- Este grupo de personas acude a las afueras de la demandada a esperar que llegue algún camión para cargar o descargar mercancía, en cuyo momento son los propios transportistas de las unidades de cargas quienes demandan los servicios de las personas necesarias para su labor, es decir, si necesitan dos, tres y cuatro caleteros, se lo manifiestan y entre ellos mismos escogen a los que van a realizar dicha labor;

- Son los propios caleteros los que ponen precio a su actividad y que se lo paga el transportista;

- Estos trabajadores independientes laboran por cuenta propia, acuden cuando quieren realizar su actividad u oficio, es decir, no se encuentran sujetos a horario de trabajo alguno, ni tampoco subordinados a las ordenes, directrices e instrucciones de la demandada;

- La accionada jamás ha tenido con los demandantes algún tipo de vinculación o relación de naturaleza laboral;

- En ningún caso la labor de carga o descarga es supervisada por persona distinta al conductor de la unidad de transporte;

- Sin que esto represente de modo alguno un reconocimiento o convalidación de los hechos narrados por los actores en su libelo de demanda, las acciones para la reclamación de los conceptos a que se contrae la presente causa están prescritas.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERIA / CARGA DE LA PRUEBA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre el actor y el accionado y, por ende, la procedencia de todos las reclamaciones que deducidas por la parte demandante.

En consecuencia, pesa sobre la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo a través de las pruebas que consideren pertinentes para tal fin, correspondiéndole luego al sentenciador emitir su juicio de valoración sobre la base de los elementos probatorios cursantes a los autos y atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

De esta manera, la labor de juzgamiento se centrará en determinar la procedencia o improcedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido el actor frente al demandado, para lo cual habrá de dilucidarse –en primer término- la existencia de la relación laboral en la cual se fundan las reclamaciones deducidas en la presente causa y que han sido negadas por el demandado de autos a partir del rechazo o negación del vínculo laboral entre las partes.

V

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

- A los folios “47” al “323”, copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo de la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE AJEVEN, C.A y la empresa AJEVEN, C.A., cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

- A los folios “324” y “400”, ejemplar de hoja de consulta médica relativa al ciudadano R.S. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

- A los folios “399” y “419”, documentales que fueron objetados por la accionada por cuanto alega no emanan de ella, mientras que la parte promovente no promovió ninguna actividad probatoria a los fines de establecer su autenticidad, razón por la cual se les desechan del proceso. Así se decide.

- A los folios “401” al “418” copias de informes de inspección efectuados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se le desecha del proceso.

Informes:

- A los folios 526” al “536” cursa los informes rendidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se establece:

…que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aparece registrado como asegurado el ciudadano L.B.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 7.140.212 en la empresa DISTRIB MORVAL SRL, con un estatus de cesante y una fecha de egreso del 17-12-2007, el ciudadano MALAVE A.M., cédula de identidad Nº 14.291.228, en la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL, con un estatus de cesante, y una fecha de egreso de 13-04-1998; el ciudadano HERRERA BRIZUELA J.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.786.315, en la empresa GRUPO MANOS, C.A. con un estatus de cesante, fecha de egreso del 18-12-2009; HERRERA R.A., cédula de identidad Nº 7.053.341, en la empresa TABLICA CENTRO, C.A., con un estatus de activo con fecha de ingreso del 25-05-1992, S.C.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.193.070, en la empresa SERV DURACLEAN CTRO SRL con un estatus de activo, fecha de ingreso del 29-05-1997; el ciudadano P.C.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.440.408, en la empresa TABLICA CENTRO CA, con un estatus de activo fecha de ingreso del 08-08-1994, el ciudadano FUENMAYOR M.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.013.212, en la empresa TECNO ADUANA CA, con un estatus de cesante, fecha de egreso del 01-03-1999; SABARIEGO CORONEL E.R., cédula de identidad Nº 10.700.908, en la empresa P.P. con un estatus de cesante y una fecha de egreso del 01-04-1999, y los ciudadanos R.H. y R.P. no están registrados como asegurados de acuerdo a la información obtenida de la página Web. Del IVSS…

- Solicitados al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo resultado no constaba en autos a la fecha de celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual el Juez consultó a la representación de la parte actora en relación a la necesidad de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes promovidas, no obstante la parte actora desistió de la evacuación de dicha pruebas, desistimiento este que fue aceptado por la parte demandada, en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos M.A.C.Q. y C.Z.P.G., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no rindieron declaración alguna que deba ser examinada en el presente fallo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Cursantes a los folios “428” al “498” y que nada aportan a los fines de la resolución de la causa, razón por la cual se les desecha del proceso.

Testimoniales:

Para ser rendidas por los ciudadanos J.M.P.A., Y.A. y J.P., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración testimonial. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno al respecto. Así se decide.

Inspección Judicial:

Admitida en el proceso mediante auto del 16 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual se estableció que su evacuación se instrumentaría a los fines de dilucidar alguno de los extremos a los que se contrae la referida inspección judicial, si resultaren debatidos en la audiencia de juicio. Ahora bien, luego de evaluada en la audiencia de juicio la pertinencia de los particulares a los que se contrae la referida inspección judicial, la representación de la parte demandada no estimó necesaria la prorroga de la audiencia de juicio para su evacuación y, en consecuencia, desistió de de tal medio, frente a lo cual la representación de la parte demandada expreso su aceptación, en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.

Experticia:

Medio de prueba cuya admisión se rechazó en el proceso a través de decisión de fecha 16 de Diciembre de 2010, no recurrido por la parte promovente, razón por la cual no se instruyó su evacuación.

Mérito favorable y comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ya se ha señalado, la resolución de la presente causa amerita determinar, en primer lugar, si existió la relación de trabajo alegada por la parte demandante y negada por la accionada.

Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos no emerge elemento de convicción alguno que permita reputar existente la vinculación laboral entre las partes, toda vez que la parte demandante ni siquiera cumplió con la carga de demostrar la prestación de un servicio personal a la demandada, a partir de la cual presumir la relación de trabajo en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte no se observa que los actores hayan logrado traer algún elemento de juicio que permita por lo menos presumir que la prestación de servicios que alegan efectúan para transportes de carga en instalaciones de la accionada la realicen en beneficio de la accionada, menos aún que dicha prestación de servicios se encuadre dentro de los supuestos de responsabilidad solidaria establecidos en nuestra legislación laboral, no obstante que no se alegó en la demanda algún tipo de responsabilidad solidaria.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta necesario declarar procedente la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada de autos toda vez que la relación que los accionantes alegan haber sostenido con esta última no quedó probada en autos. Así se decide.

VII

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos O.J.L.B., A.M.M., R.A.H.B., R.P., J.L.H.B., R.A.H., J.D.C.S.C., J.A.P.C., J.M.F.M. y E.R.S.C., titulares de las cédulas de identidad números 7.140.212, 14.291.228, 22.000.487, 11.815.405, 20.786.315, 7.053.341, 13.193.070, 9.440.408, 4.013.212 y 10.700.908, respectivamente, contra la empresa AJEVEN, C.A. antes INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de 2011.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

A.M.M.

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