Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 4226

PARTE ACTORA: Ciudadano: O.J.M.R.. Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio La F.d.E.d.M.N.d.E.Y..

ABOGADA ASISTENTE

PARTE ACTORA: Abg° R.D.V.B.C.. Inpreabogado Nro. 101.942 y de este domicilio.

MOTIVO

INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano O.J.M.R., debidamente asistido por la abogada R.D.V.B.C., Inpreabogado N° 101.942, fundamentando su acción de conformidad con lo previsto en los artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2004, constante de Un (01) folio útil y Siete (07) anexos.

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó librar Edicto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la notificación de la representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 132 Eiusdem, se libró Edicto y Boleta. Al folio 12, consta Boleta de Notificación practicada a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida. En fecha 12 de Marzo 2008, y cursante al folio trece (13), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del presente juicio al décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte Actora, se libró Boleta. En fecha 16 de mayo de 2008, y cursante al folio 15 y vlto, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, la Boleta de Notificación, ordenada en la presente causa por cuanto le fue imposible establecer la ubicación exacta de la parte Actora. En fecha 22 de Mayo de 2008, y cursante al folio 16, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la reanudación del presente juicio, al tercer (3er), día de Despacho siguiente.

EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El M.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide.

Tal como se evidencia de autos, la única actuación realizada por la parte Actora fue en fecha 01/10/2004, cuando introdujo la demanda para su distribución y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano O.J.M.R.. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Wendy C. Yánez Rodríguez.

La Secretaria Temporal;

T.S.U. I.M.M.R..

En esta misma fecha y siendo las 8:48 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

T.S.U. I.M.M.R..

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