Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004170

ASUNTO : RP01-R-2012-000166

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.M.C.E., en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, interpuesto contra la decisión de fecha 17/07/2012, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida Cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano O.J.M.P., imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-10.507.990, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS; previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIBYS A.R..

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el Numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; en tal sentido el apelante manifiesta:

Que el Juez Primero de Control, en fecha 17 de junio de 2012, decretó medida cautelar, establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Procesal Penal, por considerar que estaban acreditados los numerales 1 y 2 del referido artículo, por lo cual hace necesario señalar las dos (02) supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consideró el juez para estimar la procedencia de la medida de coerción personal que se impuso al imputado.

Considera también, que los elementos de convicción señalados por el Tribunal Primero de Control, para dar por acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que demuestran es que efectivamente ocurrió un accidente y que hay una persona lesionada, pero de ninguna manera señalan o llevan a presumir la responsabilidad del Imputado en las lesiones sufridas por el ciudadano DEIBYS A.R., por cuanto el tribunal señala como elemento de convicción para estimar lleno el referido numeral los siguientes: acta policial la cual señala la forma de detención de su representado, informe de transito y el croquis del accidente, donde se evidencia de forma clara, como ocurrió el accidente y se señala que el conductor de la moto, quien tiene cualidad de victima, fue el que invadió el canal del procesado, siendo imprudente y violando normas de la Ley de transito y transporte terrestre, señaladas en el mismo informe, donde no se evidencia o se deja constancia que su representado haya violado algún reglamento o que haya tenido alguna de las cuatro conductas generadoras de culpa en un hecho punible, como lo son: obrar con imprudencia, negligencia, impericia o con la inobservancia de una norma o reglamento.

Señala además la defensa apelante, que su representado no tuvo nada que ver en el accidente, sino que fue victima de la imprudencia del motorizado; lo que hizo que se causara a sí mismo las lesiones, por lo que mal podría ponérsele a mi defendido quien es una persona que esta trabajando y se encontraba en la vía cumpliendo con todas las normas de seguridad, una medida de coerción personal, puesto que el no puede ser responsable de la imprudencia de otra persona, la cual sufrió unas lesiones lamentables, es decir, un resultado generado por un mismo hecho de la victima.

Por último, manifiesta que la decisión esta inmotivada, que su representado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual; y que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso por cuanto dicho encausado tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta Jurisdicción.

Finalmente, solicitó el apelante que el recurso se admita por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado y consecuentemente sea declarada Con Lugar Revocándose la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, por no estar lleno el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe este Tribunal Colegiado señalar, que debe declarar la admisibilidad del presente Recurso, en virtud de que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que corre inserto al folio trece (13) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso debe ser Admitido, y Así se Declara.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.M.C.E., en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 17/07/2012, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida Cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano O.J.M.P., imputado de autos, y titular de la cédula de identidad numero V-10.507.990, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS; previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIBYS A.R..

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. M.E.B.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2012-000166.

CSA/fd

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