Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001666

ASUNTO : RP01-R-2012-000165

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.J.B.F., en su carácter de Defensor Privado, del Ciudadano O.J.M.L., acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V- 11.083.520, contra la decisión de fecha 09/07/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Declaro Sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad por retardo procesal, en la causa seguida al referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, vemos que el Recurrente lo sustenta en los numerales 4, 5 y 7 del Artículo 447 ejusdem; el primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, el segundo referido a las que Causen un Gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por el Código Penal y el tercero referido a las señaladas expresamente por la Ley.

Arguye el apelante, que en fecha 25/04/2009, le fue dictada la medida privativa de libertad a su defendido por solicitud del Ministerio Público, y físicamente fue detenido el día 18/05/2010, cumpliendo su detención en las instalaciones en el Centro Penitenciario de la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, por tal efecto de la misma decisión emitida en su contra y por la permanente decisión del Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ya que como se ha planteado es simplemente claro y sin mas explicaciones que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo y no pauta intervenciones imputables al procesado, ni a los organismos del Estado encargados de Administrar Justicia, así pues, la administración de Justicia debe dar el sentido exacto de la letra del texto Jurídico que se va aplicar en cada caso en particular, a tal fin y siendo el punto que toca analizar nuevamente el mismo mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

En tal sentido manifiesta que el delito imputado a su defendido es un delito grave, que atenta contra la salud y de lesa humanidad, tal cual lo estipula la Decisión emitida con fecha 09/07/2012, por el tribunal A-Quo; mas sin embargo, es de apreciar de acuerdo al espíritu, propósito y razón de la referida normativa, que no debe darse una condena como medida privativa sujeta a tratos inhumanos, brutales o desproporcionados a los hechos por los cuales se le investiga o enjuicia a una persona, y que la medida privativa o de coerción personal nunca debe mantenerse vigente mas allá de Dos (02) años, desde su detención, sin haberse producido una sentencia definitiva en los juicios penales, ya que esto se convertiría en una pena anticipada de lo que pudiera ser la sentencia de su defendido en este caso y además una violación a las garantías plasmadas en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su consideración resultaría bastante impresionante que el Tribunal Cuarto de Control con funciones de Juicio, teniendo conocimiento de las tantas faltas al no efectuar el Juicio Oral y Público, se haya escudado en el derecho a la salud, los delitos de lesa humanidad y la gravedad del delito, ya que estos constituyen basamentos de una sentencia definitiva y no para decidir si se mantiene vigente una medida de coerción o se produce el decaimiento de la misma; ya que el decaimiento de la medida tiene sus elementos o condiciones que la determinan y son muy ajenas y diferentes a los elementos que conforman una sentencia definitiva, el mismo artículo 244 ejusdem, especifica claramente cuales son dichos requisitos que conforman el decaimiento de la medida.

Por último arguye que no se puede sacrificar el propósito, espíritu y razón de la ley, sin fundamento alguno y violatorios, y por la falta de sentencia definitiva en el presente caso, dado que quien sufre los avatares de un encarcelamiento es el procesado mientras que para no llevarse a cabo el Juicio respectivo, cualquier excusa es buena para justificar que se mantenga detenido un procesado aun teniendo muy en cuenta que la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre él, se ha prolongado mucho más de dos años; teniendo en cuenta que se está desconociendo un constituido estado de derecho, una legislación, un estudio completo y pormenorizado de las ciencias penales que nos rigen, es decir, que los argumentos de la decisión emitida por el tribunal A-Quo, no son los argumentos que deba este dar para justificar que se prolongue la detención del acusado, para ahondar más ni siquiera se basa en una prorroga legal, solicitada por parte del Ministerio Público.

Finalmente, solicitó el Apelante que el presente Recurso de Apelación sea Admitido; Declare Sin Lugar, la decisión emitida en fecha 9 de julio del año 2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio, en la que mantiene la detención de su defendido; y sea Decretado el Retardo Procesal, por no producirse decisión definitiva en la presente causa, y en consecuencia el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, y le sea concedida la Libertad a su defendido con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de Decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 39), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una Decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado, J.J.B.F., en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano O.J.M.L., acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V- 11.083.520, contra la decisión de fecha 09/07/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad por Retardo Procesal, en la causa seguida al referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. M.E.B.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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