Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 25 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001666

ASUNTO : RP01-R-2012-000165

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.J.B.F., en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano O.J.M.L., acusado en la causa penal signada con el número RP01-P-2009-001666, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná y titular de la cédula de identidad N° V- 11.083.520, contra la decisión de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el nombrado Despacho, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad por retardo procesal, en la causa seguida al referido encausado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos) en concordancia con el numeral primero del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Vigente; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.J.B.F., se puede observar que el mismo lo fundamenta en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que interpuso ante el Juzgado Segundo de Juicio, solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado O.J.M.L., y en consecuencia se sustituyera por una medida menos gravosa.

Arguye el apelante, que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil nueve (2009), le fue dictada la medida privativa de libertad a su defendido por solicitud del Ministerio Público, y físicamente fue detenido el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), cumpliendo su detención en las instalaciones en el Centro Penitenciario de la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, por tal efecto de la misma decisión emitida en su contra y por la permanente decisión del Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ya que como se ha planteado es simplemente claro y sin mas explicaciones que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo y no pauta intervenciones imputables al procesado, ni a los organismos del Estado encargados de administrar justicia, así pues, la administración de Justicia debe dar el sentido exacto de la letra del texto Jurídico que se va aplicar en cada caso en particular, a tal fin y siendo el punto que toca analizar nuevamente el mismo mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

En tal sentido manifiesta que el delito imputado a su defendido es un delito grave, que atenta contra la salud y de lesa humanidad, tal cual lo estipula la decisión emitida con fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), por el tribunal A-Quo; mas sin embargo, es de apreciar de acuerdo al espíritu, propósito y razón de la referida normativa, que no debe darse una condena como medida privativa sujeta a tratos inhumanos, brutales o desproporcionados a los hechos por los cuales se le investiga o enjuicia a una persona, y que la medida privativa o de coerción personal nunca debe mantenerse vigente mas allá de Dos (02) años, desde su detención, sin haberse producido una sentencia definitiva en los juicios penales, ya que esto se convertiría en una pena anticipada de lo que pudiera ser la sentencia de su defendido en este caso y además una violación a las garantías plasmadas en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su consideración resultaría bastante impresionante que el Tribunal Cuarto de Control con funciones de Juicio, teniendo conocimiento de las tantas faltas al no efectuar el Juicio Oral y Público, se haya escudado en el derecho a la salud, los delitos de lesa humanidad y la gravedad del delito, ya que estos constituyen basamentos de una sentencia definitiva y no para decidir si se mantiene vigente una medida de coerción o se produce el decaimiento de la misma; ya que el decaimiento de la medida tiene sus elementos o condiciones que la determinan y son muy ajenas y diferentes a los elementos que conforman una sentencia definitiva, el mismo artículo 244 ejusdem, especifica claramente cuales son dichos requisitos que conforman el decaimiento de la medida.

Por último arguye que no se puede sacrificar el propósito, espíritu y razón de la ley, sin fundamento alguno y violatorios, y por la falta de sentencia definitiva en el presente caso, dado que quien sufre los avatares de un encarcelamiento es el procesado mientras que para no llevarse a cabo el Juicio respectivo, cualquier excusa es buena para justificar que se mantenga detenido un procesado aun teniendo muy en cuenta que la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre él, se ha prolongado mucho más de dos años; teniendo en cuenta que se está desconociendo un constituido estado de derecho, una legislación, un estudio completo y pormenorizado de las ciencias penales que nos rigen, es decir, que los argumentos de la decisión emitida por el tribunal A-Quo, no son los argumentos que deba este dar para justificar que se prolongue la detención del acusado, para ahondar más ni siquiera se basa en una prorroga legal, solicitada por parte del Ministerio Público.

Finalmente, solicitó el Apelante que el presente Recurso de Apelación sea Admitido; D.S.L., la decisión emitida en fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Juicio, en la que mantiene la detención de su defendido; y sea Decretado el Retardo Procesal, por no producirse decisión definitiva en la presente causa, y en consecuencia el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, y le sea concedida la Libertad a su defendido con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue, el R. de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, este no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.J.B.F., en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano O.J.M.L..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado O.J.M.L., estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Ahora bien, hecho el análisis que antecede este Tribunal observa que los diferimientos del acto de juicio oral y público se han generado en gran medida por causa del acusado, quien en reiteradas oportunidades se ha negado a ser trasladado tal y como lo afirma la dirección del Internado judicial en oficio cursante al folio 131 de la pieza procesal numero nueve, asimismo se han generado varios diferimientos por la incomparecencia del defensor privado lo que ha generado retraso procesal imputable a la defensa.

Ahora bien, en fecha 26-05-2010, fue decretado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, medida privativa de libertad contra el acusado O.J.M.L., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral primero del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar entre otros aspectos: “… Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Numeral 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Tráfico Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, en relación con el ordinal 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales acarrean unas penas que van de 8 a 10 años, con aumento de la mitad de la pena, y 4 a 6 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Numeral 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Asimismo en el presente caso opera la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251, toda vez que la pena establecida para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su limite máximo contempla una pena de diez años…”

De la revisión efectuada se concluye que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente fecha ha transcurrido mas de dos (02) años, por lo que ciertamente se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla. Sin embargo, se ha comprobado la existencia de causas justificadas para los diferimientos efectuados entre las que se encuentra el estar realizando este Tribunal otros actos de juicio de otras causas o sus continuaciones, la incomparecencia del fiscal por encontrarse en la realización de otros juicios, la incomparecencia de los escabinos, la falta de traslado del acusado y hasta la incomparecencia injustificada de la defensa.

Asimismo se ha constatado la diligencia del Tribunal al procurar la realización de juicio ante los inevitables diferimientos producidos por las diversas razones ya indicadas, siendo el ultimo diferimiento producido el día de hoy 09/07/2012, por la incomparecencia de la defensa privada, del tercero solicitante y su abogado asistente y falta de traslado del acusado de autos, procediendo a fijarse nueva oportunidad para que tenga lugar el juicio oral y público en fecha 21-08-2012, por lo que si bien se constata el señalamiento de la defensa de haberse superado los dos años desde el momento de privación de libertad del acusado, no es menos cierto que las razones están ampliamente justificadas por parte del fiscal y de este Tribunal, destacándose la falta de traslado del acusado por motivos que sólo pueden serle imputados a él mismo y por la incomparecencia de la defensa cuyas razones se desconocen. En tal sentido, para poder emitir un pronunciamiento sobre la petición formulada y los alegatos esgrimidos se hace igualmente necesario determinar si en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el acusado se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta, al respecto se observa:

Primero

Que en el presente caso existe concurrencia de delitos en la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral primero del artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Segundo

El delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA; es de los considerados por la jurisprudencia patria como de Lesa humanidad, al respecto este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial y legal analizado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal en la causa No. RP01-P-2010-000916, que de seguidas se expone:

“… Debe el Tribunal hacer referencia especial a decisión que contiene criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2009, dictada en el expediente número 09-923, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M.; en la que entre otras cosas, se dispuso:

…En el caso de autos, la Sala observa que el defensor privado del imputado J.M.R.M. interpuso la acción de amparo contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques y alegó la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad y seguridad personal del prenombrado ciudadano por el hecho de que -como se señaló- le fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y por ende, fue privado preventivamente de su libertad; por cuanto estimó que dicha decisión estuvo inmotivada “[…] al carecer de un razonamiento completo de los motivos o presupuestos básicos para la privación de libertad al abstenerse de analizar todos los argumentos relativos a la defensa […]” .

Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez que analizó cada uno de los elementos de prueba recabados durante la investigación de la causa penal, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para “[…] declarar CON LUGAR el recurso de Apelación presentado por el Representante del Ministerio Público y REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad otorgadas al ciudadano R.M.J.M., en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado J.M.R.M., en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal […]”.

Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano J.M.R.M. no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta S. como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: L.Á.F.C.; 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Z.L., entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta S. engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

.

Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (Resaltado del Tribunal)

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta S. en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

(Resaltado de esta decisión).

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva.

Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:

[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta S. engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.

Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

.

De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado N.C.R., en su condición de defensor privado del ciudadano J.M.R.M., contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, revocó medidas cautelares sustitutivas, otorgadas al prenombrado ciudadano y le decretó medida judicial privativa de libertad, con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ocultamiento de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ocultamiento de cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y aprovechamiento de vehículos provenientes del robo y hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así se decide…”.

Como resultado de las consideraciones antes expuestas, sin que ello, como ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado, tomando en cuenta la ya señalada concurrencia de delitos, aunado a que el delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, por el cual se sigue el presente proceso penal es considerado como de lesa humanidad, y en razón de ello no corresponde aplicar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni Medidas cautelares sustitutivas cuando ha sido decretada la privación judicial preventiva de libertad. Este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando conforme al principio de proporcionalidad, habiendo estimado que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado O.J.M.L., declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, con el objeto de garantizar las resultas del proceso y así se decide (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:

El Recurrente interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del mismo, numerales 4, 5 y 7, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código … 7. Las señaladas expresamente por la Ley”; pero no explica el impugnante los motivos por los cuales la decisión recurrida causa tal gravamen, ni tampoco de que forma la misma es señalada en forma expresa por texto legal alguno como susceptible de ser recurrida.

Fundamentalmente alega el apelante, que interpuso por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido requiriendo se le sustituyera por una medida menos gravosa, debido a que ha transcurrido un lapso de tiempo superior a dos (02) años, desde que le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que hasta la fecha exista una sentencia definitivamente firme, señalando la existencia de una serie de faltas en no efectuar el juicio oral y público.

Así mismo alega, que el artículo 244 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de formulación de su solicitud e inclusive de interposición del recurso, no plantea la intervención de causas imputables al detenido o a los organismos de administración de justicia, para poder decretar el decaimiento de la medida, sino mas bien el transcurso de dos (02) años sin decisión alguna en primera instancia, aunado a esto arguye que el Representante del Ministerio Público no ha solicitado la prórroga para mantener la medida en cuestión, produciéndose a juicio del impugnante una flagrante violación del artículo 44 de nuestra Carta Magna y del citado artículo 244, constituyendo un deber de la administración de justicia interpretar restrictivamente la libertad del procesado.

Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad O. y a la procedencia de los recursos al señalar:

La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

(Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensor Privado Abg. J.J.B.F., carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que si bien la impugnación del fallo versa sobre una decisión que decide sobre la procedencia de una medida de coerción, el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, no menciona en forma alguna como es que la decisión apelada es por mandato de Ley susceptible de impugnación, conforme lo previsto en el numeral 7 de la norma in comento.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al Recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe Declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, denunciado como fue por el Recurrente la violación al derecho a la libertad personal de su defendido, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no decretar el A QUO el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mismo, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo un derecho inviolable; no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria al Principio de la presunción de inocencia, ni al de la afirmación de la libertad, ni al de proporcionalidad.

En atención a lo antes expuesto, la Juzgadora de Instancia también se pronunció previo a resolver sobre la procedencia de la solicitud Sobre el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por el apelante, al señalar en su decisión “…que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Así mismo señala el A Quo en su decisión, que este principio general tiene sus excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la aplicación de medidas de coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, donde se impuso al ciudadano, O.J.M.L.; medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el fin de dilucidar lo denunciado por el Recurrente, es necesario, traer a colación lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, que contempla:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios de los imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras (…)

.

En cuanto al plazo de dos (02) años, que prevé como supuesto el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede exceder de este tiempo; lo cual, según el apelante en el caso de marras, sí se cumple, por tener su patrocinado más de dos (02) años detenido, observa esta Alzada que la denuncia se basa en que el referido dispositivo no plantea la intervención de causas imputables al detenido, ni a los organismos del Estado responsables de la aplicación de justicia, sin embargo el apelante aduce la existencia de una serie de “faltas en efectuar el juicio oral y público.” Sobre la base de lo alegado por la defensa se hace necesaria la revisión del criterio que con respecto a la interpretación del dispositivo in comento efectúa la Sala de Casación Penal, expresado en Sentencia signada con el número 444, de fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado H.M.C.F., fallo en atención al cual:

“(…) el primer aparte del citado artículo 244 establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. En el caso de autos, dicho lapso se encuentra superado con creces, incluyendo la prórroga concedida a solicitud del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin que conste en autos que los múltiples diferimientos que ha sufrido la causa sean atribuibles bien a la defensa o a los imputados. Por consiguiente, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad dictada en la presente causa, correspondiéndole al juzgador de juicio hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado L.V.A., señaló:

“...De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…).

Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:

…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado J.E.C.R.)...” (Resaltado de esta Sala)

Es así como se observa que tanto la mas alta instancia judicial en materia penal como la máxima intérprete de nuestra Carta Magna, sostienen que si bien en principio el transcurso del tiempo en los términos previstos en el referido artículo 244, conlleva al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, las dilaciones atribuibles a las partes no imputables al órgano jurisdiccional no pueden devenir en la producción de esta consecuencia jurídica, beneficiando actuaciones mal intencionadas llevadas a cabo por las partes; siendo que esta afirmación nos conduce a examinar que el A Quo señala en su decisión, que desde la imposición de la medida de coerción personal hasta la fecha en que se dictó la decisión, habían transcurrido más de dos (02) años; pero igualmente señala que la causa ingresa al Tribunal a su cargo, dándose el curso legal a la misma a objeto de constituir el Juzgado a cuyo conocimiento correspondería el asunto, dándose inicio al acto de juicio oral en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), difiriéndose la reanudación del debate en virtud de haberse acordado su suspensión; en razón de la no comparecencia del acusado en las oportunidades fijadas por el Tribunal, a saber: veintiocho (28) de marzo, primero (1°) y cinco (05) de abril del año dos mil once (2011), lo cual indefectiblemente conllevó a declarar la interrupción del juicio en fecha seis (06) de abril del año dos mil once (2011), sin que hasta la fecha de presentación de solicitud de la defensa se pudiere haber iniciado, entre otras razones, por la no comparecencia de la propia defensa privada así como del acusado de autos, constando en el asunto conforme a la decisión del Tribunal de Juicio, la negativa de éste a ser trasladado ante esta sede judicial, por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que le ha correspondido tramitar al referido Tribunal. En tal sentido esto enerva cualquier pretensión de retardo procesal injustificado imputable al poder judicial, por cuanto el decaimiento procedería sí, por ante el Tribunal de la causa, el juicio se hubiera retardado de tal manera que, por no iniciarse, el acusado llevase más de dos (02) años bajo una medida de Privación de Libertad, no siendo éste el caso, al haberse dado inicio al debate del cual se declarare interrupción por los motivos antes transcritos. Esta postura encuentra asidero en la Sentencia signada con el número 35, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con P. delM.J.E.C.R., la cual entre otras consideraciones expresa:

(…) la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de este tipo de conductas ...

(Resaltado de esta Sala)

También se observa de la decisión cuestionada, que el A Quo, citó la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 19 de Diciembre de 2009, dictada en el expediente N° 09-923, que entre otras criterios sostiene que:

(…) con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta S. en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental (…)

En relación al criterio jurisprudencial vinculante que antecede, se infiere que si bien existe la Sentencia N° 635, de fecha 21 de Abril de 2008, de la misma Sala Constitucional, (citada ésta por el impugnante, en su escrito recursivo), mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otros, vale acotar que dicha suspensión fue temporal, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva; pero además, existen sentencias dictadas en fechas posteriores a ésta, como las citadas supra que ratifican el criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad.

Del mismo modo se observa de la decisión recurrida, que el A Quo consideró improcedente declarar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de Libertad, a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; por existir en el presente caso concurrencia de delitos en la acusación fiscal, como son el delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR; siendo el primero de los ilícitos antes nombrados considerados por la jurisprudencia patria como de lesa humanidad.

Aduce igualmente la J. en su decisión, respecto a la medida cautelar también solicitada por el Apelante, que el delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es considerado como de lesa humanidad, y en razón de ello no corresponde aplicar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni medidas cautelares sustitutivas, cuando ha sido decretada la privación judicial preventiva de libertad; atendiendo además al principio de la proporcionalidad, habiendo estimado que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsistían, y no podían ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el acusado O.J.M.L., por lo que declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa, con el objeto de garantizar las resultas del proceso.

En consecuencia, declaró el A Quo Sin Lugar la solicitud de la Defensa, hoy recurrente y acordó mantener la medida privativa de libertad que ha sido impuesta al acusado O.J.M.L.; estimando improcedente las razones expuestas por su defensor para decretar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad e insuficientes para acordar una medida menos gravosa.

Añade esta Corte de Apelaciones que de igual manera es indispensable para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que deben estar llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 250), como así lo exige el artículo 242 ejusdem (antes artículo 256); debiendo con base en esto, tomarse en consideración el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación; situaciones éstas que pese a no requerir análisis a los fines del decaimiento de la medida privativa de libertad, resultan indispensables para otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, la cual fue solicitada por el recurrente, conjuntamente con el Decaimiento de la misma.

Aunado al argumento anterior, debe esta Corte de Apelaciones acotar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de conceder beneficio alguno en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de Posesión Ilícita, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de texto de la Sentencia signada con el número 626, de fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrado C.Z. de M., en la cual se expresa un criterio aun sostenido por la sala, abundando en reflexiones respecto de la improcedencia del decaimiento de la medida de privación de libertad ante tácticas dilatorias de las partes, y cuyo contenido entre otras cosas reza:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su entender los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

(…)

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5507 Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000…”

En tal sentido, es propicia la ocasión para citar el criterio reiterado que ha venido sosteniendo la misma Sala Constitucional, respecto al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y entre las Sentencias emanadas de la misma Sala Constitucional se cita la identificada con el N° 1728, de fecha 10/12/2009, donde dejó sentado lo siguiente:

OMISSIS

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter…

De la sentencia anteriormente citada, se infiere que no procede el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, conforme a las previsiones del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de delitos de Lesa Humanidad, entre los que se encuentran los delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por afectar estos delitos la salud pública; de allí la obligación del Estado Venezolano de establecer una política criminal represiva al momento de procesar este tipo de delitos, con el fin de “…proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la Población…”, como así lo ha señalado la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, ut supra citada.

En consecuencia, con base en los fundamentos antes expuestos, considera este Tribunal de Alzada que en el caso de marras, no es aplicable el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano O.J.M.L., máxime cuando uno de los delitos que se le atribuye y por el cual está siendo procesado es el de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos) en concordancia con el numeral primero del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Vigente; el cual es considerado un delito de Lesa humanidad.

En tal sentido, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en su recurso; y debido a que no se le ha violentado al acusado de autos algún derecho o garantía de orden constitucional; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Presente Recurso de Apelación y CONFIRMAR la Decisión Recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.J.B.F., actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del acusado O.J.M.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad por retardo procesal, en la causa seguida al referido encausado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos) en concordancia con el numeral primero del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Vigente; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; declarándose igualmente SIN LUGAR la declaratoria de retardo procesal requerida por la defensa del acusado sobre la base de las argumentaciones supra explanadas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

P., R. y R. las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.B.M.

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