Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 17 de julio de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.461

En fecha 22 de junio de 2009, el ciudadano O.J.P.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.352.473, asistido por el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.757, presentó escrito de A.C.

Por auto de fecha 25 de junio del presente año, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.

Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2009 el recurrente reforma el recurso de amparo que intenta en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el la persona de su Juez Titular, Dra, I.C.C. de Urbano, así como en contra de los ciudadanos: A.C.P.O., L.M.P. de García, Y.E.P.O., M.R.P. de Flores, O.S.P.O., R.C., J.G.R.R., L.C.T., D.M.R., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en donde solicita tutela constitucional por haberse fraguado en su contra fraude procesal.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito de amparo la parte recurrente alega que este Juzgado Superior es competente para conocer de esta acción en base a la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la que se fijó el criterio para delimitar la competencia para conocer del a.c. por fraude procesal, como el que denuncia.

Que hace aproximadamente veintisiete (27) años habita con su grupo familiar sin oposición de nadie, en un inmueble signado con el número 209, ubicado en la urbanización Ritec, municipio Valencia del estado Carabobo, que tiene una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: norte: en veinticinco metros (25 mts) con la calle Bruzual; sur: en veinticinco metros (25 mts) con la parcela 11; este: en diez metros (10 mts) con la avenida 90 y oeste: en diez metros (10 mts) con la parcela 208.

Asimismo sostiene que posee dicho inmueble desde hace aproximadamente veintiocho (28) años sin oposición de nadie y que en fecha 2 de abril de 2002, sus hermanas, las ciudadanas A.C.P.O., L.M.P. de García, Y.E.P.O., M.R.P. de Flores y O.S.P.O., presentaron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para ese entonces, Juzgado Distribuidor, demanda de partición del predescrito inmueble en su contra.

Que distribuida la demanda conoce de ella el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 17 de abril de 2002, bajo el número 17.219, iniciándose así el proceso.

Que tramitado el juicio convino en la demanda de partición y dicho convenimiento fue homologado por el tribunal, siguiendo el proceso su curso de Ley, es decir, se procedió a nombrar al partidor, recayendo la designación en el ciudadano R.C. quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley y es así como en el desarrollo de su actividad como partidor, que en fecha 17 de julio de 2003, mediante escrito solicitó del tribunal que se le autorizara para la venta del inmueble en pública subasta para su asignación al mejor postor y con su producto proceder a la liquidación del pasivo y haberes a cada coparticipe, salvo el derecho de uno u otro de los participes de adquirir los derechos de los demás y su adjudicación en plena propiedad, con antelación a la postura en pública subasta.

Que en fecha 3 de diciembre de 2003, el juzgado de la causa dictó un auto mediante el cual se declaró concluida la partición y se autorizó al partidor para vender en pública subasta el mencionado inmueble al precio antes referido siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Que el 12 de abril de 2005, presentó escrito ante el a quo, mediante el cual ofertó a sus copartícipes las cantidades correspondientes a cada uno de ellos y lo correspondiente a los emolumentos del perito y partidor respectivamente según lo establecido up – supra y que de ser aceptada dicha oferta de pago consignaría ente el tribunal cheque por el monto de dichas cantidades en el momento indicado para tal fin.

Que en razón a lo anterior el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dictó auto en fecha 4 de octubre de 2005, mediante el cual señala que por cuanto hasta la presente fecha la parte actora no ha manifestado su opinión respecto a la oferta presentada por la contraparte se insta a las ciudadanas A.C.P.O., L.M.P. de García, Y.E.P.O., M.R.P. de Flores y O.S.P.O., para que expongan su conformidad o no con su propuesta, fijándose un lapso de tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto y de ser aceptada dicha oferta deberá el ofertante consignar ante el tribunal el cheque con las cantidades correspondiente, en el lapso de tres (3) días siguientes.

Alega que habiendo comparecido la apoderada de la parte actora a los autos y tomando conocimiento de la oferta, lejos de manifestar su aceptación o rechazo a la oferta, se limitó a darse por notificada de la misma y solicitar la actualización monetaria ante lo cual mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, se opuso y ratificó su oferta.

Que posterior a sus actuaciones en las que ofertó la compra del inmueble objeto de la partición y sin que los demandantes hayan manifestado su aceptación o no a dicha oferta, el partidor, ciudadano R.C., mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007, vende el inmueble al ciudadano J.G.R., recibiendo según su declaración, cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000).

Que ante insistir en que el Tribunal se pronunciara respecto a su oferta, en fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria que establece que el 17 de octubre de 2005, la parte demandante se dio por notificada y señalo al respecto, que al no ser contradicha expresamente la oferta del comunero demandado, se tiene por aceptada pero no consta la consignación de los montos descritos para adjudicarse el bien; declarando sin lugar su petición y ordenando al partidor consignar las cuotas correspondientes a cada comunero.

Que dicha decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior e incluso recurrida en Casación, recurso que fue declarado inadmisible.

Alega que junto a la diligencia del partidor de fecha 25 de enero de 2007 y la actuación de fecha 12 de marzo de 2007 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, posteriormente ratificada, por el Juzgado Superior marcan el inicio de las actuaciones violatorias de sus derechos y garantías constitucionales.

Que es un principio de derecho que la aceptación de la oferta es y debe ser expresa, sostiene que el silencio de los particulares no tiene ningún efecto, es decir, ni los obliga, ni los libera de sus obligaciones, lo que en la esfera del Derecho Público, también es así ya que el silencio se entiende como negativa y solo excepcionalmente, en los casos establecidos en la Ley se le otorga efectos positivos, por lo que afirma que constituye un yerro jurídico el que el juzgador de la causa, ante el silencio de los oferidos, haya considerado como que ello se traduce en una aceptación y que, en consecuencia debía de consignar las cuotas correspondientes a cada comunero.

Que cuando el a quo decidió de esa manera violentó su derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la expectativa legítima de que si los oferidos estaban conformes con la oferta podría haber adquirido el bien objeto de ella, arguye que se le cercenó el derecho a la seguridad jurídica que deviene de la recta aplicación de las normas jurídicas y que en este caso en concreto resulta que solo la aceptación expresa de la oferta por las demandantes oferidas perfeccionaría el contrato, que no es así ya que sostiene que el silencio fue arbitrariamente considerado o tenido como aceptación por el tribunal.

Que no se trata de forzar la tutela constitucional mediante la invocación de una norma legal, sino que la errónea aplicación de esa n.v. sus derechos y garantías constitucionales; y agotados como están los recursos ordinarios, sólo el a.c. es capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

Que la violación de sus derechos y garantías constitucionales se patentiza en la conducta del partidor y las codemandantes en el m.d.p. judicial, alegando que ellos se acordaron y combinaron para usar dicho proceso en perjuicio de sus derechos y en su beneficio privándolo de una verdadera y sana tutela judicial.

Que el partidor, las codemandantes, el supuesto comprador y una tercera extraña en el juicio utilizaron fraudulentamente el proceso en su perjuicio y que luego de su oferta consignada en fecha 12 de abril de 2005, ratificada el día 23 de noviembre de 2006, oportunidad en la que solicitó al tribunal que en concordancia con el auto de fecha 4 de octubre de 2005, se sirviera solicitar a los coherederos respuestas a la oferta realizada, el día 25 de enero de 2007, el partidor R.C., estampa una diligencia obviando el auto de fecha 4 de octubre de 2005, que le ordenaba a la parte actora y a su apoderado judicial manifestar si estaban o no de acuerdo con la propuesta de compra que había realizado.

Alega que el partidor haciendo caso omiso a la decisión del Tribunal y la ratificación de su oferta hecha el 23 de noviembre de 2006, mediante diligencia supuestamente vendió el inmueble al ciudadano J.G.R., de quien dijo recibir la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000 Bs.) sin que se haya consignado en el expediente ningún depósito bancario, copia, cheque o cualquier otro efecto en prueba de ello, lo que debió llamar la atención tanto del Juez, como de las codemandantes, quienes por el contrario permanecieron inmutables, y le hizo presumir que algo no concordaba.

Que el 22 de marzo de 2007, cuando el partidor consignó ante el Juzgado de la causa planilla de depósito bancario de esa misma fecha, en la cuenta N° 0085150000000956 de Banfoandes a nombre del Juzgado de la causa, por el monto del precio de la supuesta venta hecha al ciudadano J.G.R.R., le hizo preguntarse si fue después de dos meses que el comprador pago el precio y el partidor aceptó esa negociación en esos términos y en definitiva garantizarle a esa persona la compra del inmueble.

Que después del dicho depósito el 15 de mayo de 2007, nuevamente el partidor consigna planilla de depósito bancario en la cuanta N° 0085150000000956 de Banfoandes a nombre del Juzgado de la causa, por el monto del precio pactado con el ciudadano J.G.R.R., ya que el primer depósito según información suministrada por la secretaria del a quo no se hizo efectivo, alega que aun así el partidor mantuvo la supuesta venta que había al ciudadano J.G.R.R..

Que tan anormal situación lo llevó a indagar y es así como tuvo conocimiento de una relación entre el partidor R.C. y el comprador J.G.R.R., ya que éste es hermano de la ciudadana D.M.R., quien a su vez es o fue esposa de L.C.T., sobrino de R.C., ciudadana que además participó en el expediente, actuación que prueba su interés en el mismo, siendo tal actuación una diligencia de fecha 1 de julio de 2008, en la que en su condición de abogada le fue entregado el oficio de liberación de la medida preventiva que pesaba sobre el inmueble, sin tener ningún carácter en el juicio.

Que en razón de lo antes expresado lo lleva a concluir que la parte demandante y el partidor, junto con su sobrino, L.C.T., utilizando a su cuñado, J.G.R.R., se aliaron y a través de maquinaciones y bajo la apariencia de un negocio jurídico perfecto, todo lo cual fue convalidado por el tribunal “partiendo de su insana, contra legem y arbitraria interpretación del silencio, de manera arbitraria y grotesca” señala que le privaron de su derecho preferente a adquirir el inmueble como comunero que es, pues la parte actora y el partidor junto con J.G.R., L.C. y D.M. lograron sorprender al tribunal y a su persona, para apropiarse bajo una falsa apariencia de legalidad del inmueble objeto del litigio al menor precio posible, favoreciendo a su entorno íntimo.

Que se pregunta ¿Por qué gozan de prerrogativas y beneficios procesales los ciudadanos R.C., J.G.R. y su abogado L.C.T., D.M., “que pueden hacer lo que quieran bajo el amparo de la Jueza I.C.C. de Urbano; que tipo de negocios existen entre esas personas que a pesar de tener la jueza la potestad conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil de imponer las sanciones o correctivos necesarios para la buena marcha del proceso, lejos de hacerlo convalida sus actuaciones lesionando mis derechos y garantías constitucionales”?

Argumenta que resulta evidente que la actuación de las personas denunciadas encaja perfectamente en la figura del fraude procesal de unos particulares, con la agravante de que en ese fraude participa un auxiliar de justicia como lo es el partidor, los abogados L.C. y D.M. y que el juzgado de la causa convalidó el fraude al emitir la decisión del 12 de marzo de 2007, reñida con la justicia, la verdad y el derecho y no imponer los correctivos necesarios para garantizar la recta aplicación de la justicia.

Que en fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano J.G.R.R., en su condición de comprador, asistido por el abogado L.C.T., solicitó la ejecución de la sentencia mediante entrega material forzosa y el uso de la fuerza pública, lo cual fue acordado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, mediante auto de fecha 17 de junio de 2009.

Asimismo sostiene que dicho juzgado libró oficio Nº 0888, en fecha 17 de junio de 2009, al Juzgado Ejecutor de Medidas, remitiendo despacho de comisión, en el que se informa que por auto de esa misma fecha se ordenó poner en posesión al comprador del inmueble que fue objeto de partición al ciudadano J.G.R.R., arguye que es evidente la contradicción entre el auto y el oficio emanados de dicho tribunal.

Que las maquinaciones realizadas han lesionado sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 22 Constitucional, expectativa legítima y tutela judicial efectiva, argumentando que el fraude cometido lesionó sus derechos a la expectativa legítima de un p.j., como lo mandan los artículos 26 y 257 Constitucional. Argumenta que se ha violado además su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que arbitrariamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial le privó de los efectos jurídicos de la defensa que esgrimió para poner fin al juicio de partición que se le sigue, defensa que no fue otra que hacer oferta de compra del bien a sus comuneras demandantes.

Que es absurda la actuación del Juzgado presuntamente agraviante expresada en auto del 4 de octubre de 2005, en el que vista su oferta fijó un lapso para que “de ser aceptada la oferta deberá el ofertante consignar ante este Tribunal cheque para las cantidades correspondientes en el lapso de tres días siguientes”.

Que él “literalmente debía ser adivino o tener las mismas cualidades extrasensoriales de la ciudadana Juez, en el sentido de adivinar que el silencio de las oferidas equivalía a su aceptación y entonces, consignar una suma de dinero que debía pagar por el inmueble a cada comunera, lo que no es más que la grosera, grotesca vulneración de mis derechos a la defensa y debido proceso”

Afirma que al haber convenido en la partición el proceso se hizo de jurisdicción voluntaria y ésta no produce cosa juzgada, por lo tanto no hay ejecución de sentencia y siendo así, aduce que mal puede decretarse la ejecución forzosa de algo que es inejecutable y peor aún, materializarse esa ejecución como ha pretendido el supuesto comprador “y lo ha convalidado el tribunal que a toda costa, quiere hacerse fraudulentamente del bien objeto del juicio”.

Que mediante la demanda de amparo no están forzando la tutela constitucional mediante la invocación de una norma legal y la denuncia de un fraude procesal, sino que la errónea aplicación de esa norma, viola sus derechos y garantías constitucionales, y agotados los recursos ordinarios, sólo el amparo es capaz de restablecer la situación jurídica infringida. Que esta violación de sus derechos se patentiza además en la irregular y deplorable conducta del partidor y los codemandantes, quienes afirman, se combinaron para usar el proceso en su contra, privándolo de una verdadera tutela judicial.

Que es un principio de derecho que la aceptación de la oferta es y debe ser expresa, y el silencio de los particulares no tiene ningún efecto, lo que en la esfera del derecho público también es así, ya que el silencio se entiende como negativa y solo excepcionalmente se le da efectos positivos, argumentando que yerra el Juzgado de la causa cuando ante el silencio de los oferidos considera que el mismo se traduce en una aceptación y que en consecuencia debió consignar las cuotas correspondientes a cada comunero, y al decidir de esa manera, señala que el juzgado violó su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la expectativa legítima de que si los oferidos estaban conformes con la oferta, él podía haber adquirido el bien controvertido. Por las razones expuestas, en virtud del fraude que afirma fue realizado, sostiene que es procedente la tutela constitucional reclamada, restableciéndose la situación jurídica infringida.

Finalmente solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del decreto de entrega material dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Señala que a pesar de que la Sala Constitucional ha destacado que no es necesario revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dichos requisitos están dados así: a) presunción de buen derecho, b) peligro en la mora, pues de no suspenderse la ejecución ordenada, la sentencia que se dicte en este juicio anulando las actuaciones fraudulentas denunciadas quedaría ilusoria, ya que los ejecutantes del fraude habrán conseguido materializarlo, y el oficio mediante el cual se ordena la entrega material ya fue introducido ante el Juzgado Ejecutor y en cualquier momento éste podría actuar; y c) periculum in damni.

Que el partidor no podía ejercer sus poderes de que estaba envestido (sic) en detrimento de su persona, pues el tribunal al ordenar a la parte actora pronunciarse sobre su oferta el partidor no podía obviar tal decisión y actuar por encima de la Ley.

Con base a lo expuesto solicita la tutela constitucional de sus derechos o garantías constitucionales lesionados por los ciudadanos A.P., L.P. de García, Y.P.O., M.P. de Flores, O.P.O., R.C., J.R.R., declarando:

• El fraude procesal cometido en el proceso.

• Como consecuencia de lo anterior, la nulidad de todas las actuaciones realizadas fraudulentamente, posteriores al auto del 4 de octubre de 2005, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

• La reposición de la causa al estado de que la parte demandante se pronuncie sobre su oferta.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 22, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el la persona de su Juez Titular, Dra, I.C.C. de Urbano, así como en contra de los ciudadanos: A.C.P.O., L.M.P. de García, Y.E.P.O., M.R.P. de Flores, O.S.P.O., R.C., J.G.R.R., L.C.T., D.M.R. por haber fraguado en su contra fraude procesal, y como quiera que este Tribunal resulta ser la Instancia Superior del presunto Juez agraviante y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia resultan afines con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de a.c.; y así se declara.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que el accionante pretende con la presente acción de amparo se declare el fraude procesal cometido en el proceso, se anulen todas las actuaciones realizadas fraudulentamente posteriores al auto de fecha 04 de octubre de 2005 y la reposición de la causa al estado que la parte demandante se pronuncie sobre su oferta, en el juicio de partición contenido en el expediente Nº 17.219 que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Al respecto se considera oportuno resaltar que la Doctrina define el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantiene en forma reiterada el criterio que resulta poco idóneo el procedimiento de amparo para tramitar el fraude procesal, por ser un proceso muy breve que no le permite a la presunta víctima del fraude procesal desmontar la apariencia de legalidad o de conformidad a derecho que tienen normalmente los hechos jurídicos constitutivos del fraude procesal, siendo mas idóneo un proceso con lapsos procesales mas amplios.

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, expediente 03-2377, dejo sentado el siguiente criterio:

… la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, pues si bien existe en tales casos violaciones constitucionales consistentes en la eliminación o limitación indebida del derecho de defensa de la víctima, la misma -debido al cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley- nunca se aprecia como una violación inmediata, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.; ello en virtud de que la apariencia de conformidad a derecho que, por ejemplo, puede darse en caso de colusión, lo que impide apreciar la violación inmediata, haciendo necesario, en la mayoría de los casos, desmontar el armazón procesal para que emerja la injuria constitucional; por tanto, se considera que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es en extremo difícil, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c.…

Igualmente en decisión de fecha 21 de octubre de 2005 la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1498 estableció lo siguiente:

Sobre el planteamiento de las querellas de amparo por fraude procesal esta Sala ha sido reiterativa en el sentido de que las mismas son inconvenientes, por cuanto la determinación de tales situaciones dolosas y fraudulentas requiere de plazos procesales amplios y suficientes, precisamente, debido a la especial tuición que corresponde a la incolumidad de las garantías de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Ahondando aún mas la misma Sala Constitucional en sentencia del 25 de junio de 2007, expediente Nº AA50-T-2007-0552, citando sus propias decisiones, ratifica el anterior criterio, a saber:

En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala observa que salvo situaciones muy excepcionales, las denuncias de fraude procesal deben ser hechas valer a través del proceso ordinario, mediante la interposición de una demanda con tal propósito, ya que ese trámite, y no el breve y sumario del amparo, es el idóneo -salvo excepciones- para el alegato, prueba y determinación del acaecimiento de un fenómeno tan complejo como el fraude judicial. En tal sentido, esta Sala señaló en sentencia Nº 2.749/2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, lo siguiente: En este sentido, en sentencia 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso Estacionamiento Ochuna, C.A. Expediente Nº 00-2927), esta Sala estableció: Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de a.c. con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

De allí, que cuando se pretenda obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta, en principio, inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que como se indicó para demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad se requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario.

Tal y como lo señaló esta Sala, en la sentencia Nº 652 del 4 de abril de 2003 (caso: O.A.S.), al señalar que . Así, debe reiterarse el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, por cuanto la denuncia de fraude procesal a través del procedimientos de amparo no está excluida de manera absoluta, pasa este juzgador a valorar si están dadas las circunstancias excepcionales que permitan admitir la presente acción de a.c..

Delata el accionante en amparo lo siguiente:

Que tan anormal situación lo llevó a indagar y es así como tuvo conocimiento de una relación entre el partidor R.C. y el comprador J.G.R.R., ya que éste es hermano de la ciudadana D.M.R., quien a su vez es o fue esposa de L.C.T., sobrino de R.C., ciudadana que además participó en el expediente, actuación que prueba su interés en el mismo, siendo tal actuación una diligencia de fecha 1 de julio de 2008, en la que en su condición de abogada le fue entregado el oficio de liberación de la medida preventiva que pesaba sobre el inmueble, sin tener ningún carácter en el juicio.

Que en razón de lo antes expresado lo lleva a concluir que la parte demandante y el partidor, junto con su sobrino, L.C.T., utilizando a su cuñado, J.G.R.R., se aliaron y a través de maquinaciones y bajo la apariencia de un negocio jurídico perfecto, todo lo cual fue convalidado por el tribunal señala que le privaron de su derecho preferente a adquirir el inmueble como comunero que es, pues la parte actora y el partidor junto con J.G.R., L.C. y D.M. lograron sorprender al tribunal y a su persona, para apropiarse bajo una falsa apariencia de legalidad del inmueble objeto del litigio al menor precio posible, favoreciendo a su entorno íntimo.

En criterio de este juzgador y aplicando la anterior jurisprudencia a las particularidades del presente caso, tales alegaciones requieren para su probanza de un lapso probatorio del cual no dispone el presente procedimiento de a.c.; y como quiera que del presente expediente no surgen elementos de certeza que demuestren inequívocamente la utilización del proceso de partición, en donde presumiblemente se configuró el fraude denunciado, con fines distintos a los que constituye su propia naturaleza, resulta forzoso para esta alzada concluir que la acción de amparo es inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el presunto agraviado cuenta con la vía ordinaria para sustanciar su pretensión, y así se declara.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.J.P.O., asistido por el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el la persona de su Juez Titular, Dra, I.C.C. de Urbano, así como en contra de los ciudadanos: A.C.P.O., L.M.P. de García, Y.E.P.O., M.R.P. de Flores, O.S.P.O., R.C., J.G.R.R., L.C.T., D.M.R., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, por haber fraguado en su contra fraude procesal.

Se exonera de costas al recurrente por cuanto su pretensión no la percibe este juzgador como temeraria.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.461

JM/DE/

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