Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe. de Monagas, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe.
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoDivorcio 185-A

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: O.J.P.B. y MARVEIDA DE LOS Á.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-10.394.797 y V-13.517.045, respectivamente; domiciliados en esta ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: A.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números V-1.817.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.558 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 1130-15

NARRATIVA

En fecha seis (06) de Febrero del año 2015, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos O.J.P.B. y MARVEIDA DE LOS Á.G.C., debidamente asistidos por el abogado A.O.B., todos plenamente identificados ut supra. En fecha once (11) de Febrero de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en la materia (F. 6); quien quedó notificada en fecha veinte (20) de Febrero de 2015, constando en el expediente en fecha cinco (05) de Marzo de 2015; emitiendo opinión favorable en fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, constando en el expediente en fecha cinco (05) de Marzo de 2015; (F. 8, 9, 10 y 11). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Febrero de 1994,contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia M.d.M.C.d.E.M., según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Además manifiestan que se separaron de hecho en fecha 10 de abril de 2003; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada, por lo que la solicitud formulada, esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el sector Palo Quemao Uno, calle El Caracol S/N° de la población y Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia por el territorio de este Tribunal conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: O.J., nacido en fecha 02 de Junio de 1994, mayor de edad, según consta de copia certificada de acta de nacimiento que acompañan a su solicitud; a la cual se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al ser aportadas y aceptadas por ambas partes, por lo que siendo mayor de edad el hijo procreado, se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos O.J.P.B. y MARVEIDA DE LOS Á.G.C., debidamente asistidos por el abogado A.O.B., todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 07 de Febrero de 1994, por ante el Jefe Civil de la Parroquia M.d.M.C.d.E.M.. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintisiete (27) días del mes de M.d.A. dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 9:20 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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