Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH16-V-2002-000049

PARTE ACTORA: O.J.R.V., venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, 14.757.634.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.M.G. y Y.P.C.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 59.589 y 50.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.L.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.762.012.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.M.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.349.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito, presentado por los abogados M.T.M.G. y Y.P.C.D.M., en fecha 15 de Octubre de 2002, dicho escrito fue presentado por ante este juzgado en el expediente Nº 8332, contentivo de la intimación al pago que sigue el ciudadano O.J.R.V..

En fecha 22 de Noviembre de 2002, se admitió la presente demandada y se ordeno la intimación de la parte demandada, para que pague o se oponga a las cantidades de dinero que le intima la parte actora.

En fecha 13 de Diciembre de 2002, se acuerda librar la compulsa de intimación a la parte demandada.-

En fecha 20 de Enero de 2003, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, oficiándose al Registrador Subalterno del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital, mediante Oficio Nº 0389.

En fecha 26 de Marzo de 2003, el registrador Subalterno del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitió oficio a este Juzgado.

En fecha 14 de julio de 2003, quedo intimado el ciudadano V.L.C.F., ya identificado, mediante complemento de citación, conforme el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre de 2003, se dictó computo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de Julio de 2003, hasta el 03 de Septiembre de 2003, ambas fechas inclusive.

En fecha 16 de Diciembre de 2003, se dictó sentencia donde se decreta la ejecución forzosa.

En fecha 27 de enero de 2004, se ordena la notificación a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2003.

En fecha 17 de Febrero de 2004, se revoca la boleta de notificación librada en fecha 27 de enero de 2004, y se ordena librar nueva boleta.

En fecha 14 de abril de 2004, se decreta la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Concediéndole a la parte demandada 7 días de despacho para el cumplimiento de la decisión.

Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2004, se decreta la ejecución forzosa dando cumplimiento al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Febrero de 2005, el Juez Lex H.M. se avoca al conocimiento de la causa. Para esta fecha se fija un canon de arrendamiento de trescientos (300,00 Bs.) mil bolívares a la parte demandada.

En fecha 02 de Febrero de 2005, se libró boleta de notificación a la parte demandada sobre la fijación del canon de arrendamiento.

En fecha 18 de Febrero de 2005, se realizó a las puertas del Tribunal el acto de designación de peritos avaluadores siendo los ciudadanos C.R., J.R. y R.N..

En fecha 08 de abril de 2005, fue designada como Juez temporal la Dra. A.G.G..

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2005, se le concede una prórroga de 20 días de despacho a los peritos a los fines de cumplir con la labor encomendada.

Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2005, se le concede una prorroga de 10 dias de despacho a los peritos a los fines de cumplir con la labor encomendada.

En fecha 26 de Julio de 2005, se recibió informe de Avalúos consignado por los peritos avaluadores.

En fecha 01 de Diciembre de 2005, se corrige la dirección del inmueble objeto del Avalúo, en vista de que se incurrió en un error material.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, el Juez Humberto Angrisano se aboca al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2006, este Juzgado se pronuncia negando a la parte el pedimento contenido en la diligencia que le antecede en vista de que la parte debe consignar la certificación de gravamen del inmueble objeto del remate. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a los peritos avaladores a los fines de que actualicen el precio del inmueble.

En fecha 25 de Julio de 2006, se fija al quinto día de despacho siguiente, a las 11:00 am la audiencia para el nombramiento de peritos avaluadores.

En fecha 11 de Agosto de 2006, se fija nueva oportunidad para el nombramiento de los peritos avaluadores, al tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., a los fines de que practique el avaluó del inmueble.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, se libra boleta de notificación a los ciudadanos J.A.G. y R.E., el cual fue designado como perito avaluador y debe comparecer al tercer día de despacho siguiente a su notificación.

En fecha 16 de Febrero de 2012, se recibió escrito de transacción presentado por el ciudadano M.T.M., apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano V.L.C.F., parte demandada, debidamente asistido por la abogada P.M..

En fecha 23 de Abril de 2012, el Juez Luís Tomás León Sandoval se aboca al conocimiento de la presente causa.

-II-

Visto el escrito de fecha 16 de febrero de 2.012, suscrito por el ciudadano M.T.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.569, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano O.J.R.V., antes identificado, por una parte y por la otra el ciudadano V.L.C.F., antes identificado, debidamente asistido por la abogada P.M.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.349, mediante la cual consignan escrito Transaccional; este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...

(Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:

…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...

(Subrayado y negrillas de este tribunal).

Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.

Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.

En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue el convenio de pago suscrito por las partes en fecha 16 de febrero de 2012, en los términos expuestos en dicho acuerdo.

Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:

“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.

Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.

Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).

En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada el 16 de diciembre de 2003, mediante la cual se decreto firme el Decreto Intimatorio, por lo tanto aunque las partes lo citen como acto de transacción, dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.

Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte demandante se encuentra representada mediante apoderado judicial, y una vez revisado minuciosamente el poder conferido, se puede observar que el referido apoderado posee facultad expresa para convenir, igualmente el demandado al momento de suscribir el convenio actuaba en su propio nombre debidamente asistido por abogado, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado la transacción, se pudo observar que la parte demandada, conviene en cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.), por concepto de pago del decreto intimatorio, solicitando ambas partes la homologación del convenio de pago y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que éste convenio de pago reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA El CONVENIMIENTO DE PAGO en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012), años 202º de la independencia y 153º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S.. EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión siendo las 12:00 m.

EL SECRETARIO,

LTLS/MSU/Rm*.

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