Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 14 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-012381

ASUNTO : TP01-R-2013-000228

RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: DR. B.Q.A.

Por recibido Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados R.D. y R.P., actuando con el carácter de defensores de confianza del ciudadano: O.J.R., recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara:”…PRIMERO: Debemos analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión de que fue objeto este ciudadano; la Constitución Nacional en su artículo 44, establece La Libertad personal, es inviolable en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida in fraganti…”; el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que se tendrá como Flagrante el delito que se este cometiendo o se acabe de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor popular o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor de los mismos; tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos J.J.R.B. y C.S.C.M., ( el primero de los nombrados quien conducía el vehiculo y el segundo el copiloto ) y al ciudadano O.J. RUJOZ VILLEGAS. SEGUNDO: Se continua el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En cuanto a la responsabilidad penal El tribunal califica los delitos de : Al ciudadano O.J.R.V. se le atribuye el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción , el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley de la ley contra la corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA artículo 37 de la ley asociación para delinquir concatenado con el articulo 33 ultimo aparte ley de corrupción y el financiamiento al terrorismo. El tribunal se aparta del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley contra la corrupción. En cuanto al ciudadano J.J.R.B., el tribunal mantiene el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción, el delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 primer aparte de la ley contra la corrupción, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA articulo 37 de la ley asociación para delinquir concatenado con el articulo 33 ultimo aparte ley de corrupción y financiamiento al terrorismo. Y para el ciudadano C.S.C.M. se le atribuye el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 primer aparte de la ley contra la corrupción, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA articulo 37 de la ley asociación para delinquir concatenado con el articulo 33 ultimo aparte ley de corrupción y terrorismo ley de corrupción y terrorismo. TERCERO: En relación con la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, el Tribunal decreta Medida Privativa libertad conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos O.J.R.V., …OMISIS…, J.J.R.B., …OMISIS… y al ciudadano C.S.C. MORALES…OMISIS…y se ordena como sitio de Reclusión el Departamento Policial N. 1.1 . Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Dado que la decisión aquí estampada in extenso fue dictada EN SALA DE AUDIENCIAS, y conforme al lapso establecido en los artículos 160 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS, a los fines de interponer los recursos legales pertinentes…””

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Cursa inserto a los folios 1 al 6 del presente recurso de apelación de auto, escrito recursivo suscrito por los Abg. R.d.J.D.I. y R.E.P.P., en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.E.R.V., en los siguientes términos:

“…CAPITULO PRIMERO

LEGITIMIDAD DE ACTUACIÓN.

Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el presente recurso, está prevista en el contenido de los artículos 424, 427 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en lo sucesivo COOP, los cuales trascriben lo siguiente:

Articulo 424. Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrán recurrir el defensor, pero en ningún cuso en contra de su voluntad expresa

Articulo 427: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

Artículo 439.Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley

Como se observa en nuestra condición de Defensores del referido ciudadano y parte en el presente proceso, la ley nos confiere el derecho de acceder a una doble instancia, además, nos otorga la cualidad para recurrir no sólo por efecto del derecho a la doble instancia previsto en nuestra Carta Magna, sino por estimar que en el presente caso, la decisión esgrimida por el A quo. no se encuentra ajustada a derecho. Estando dentro del lapso legal de cinco días hábiles, según lo prevé el artículo 440 del COOP, por cuanto la audiencia preliminar se celebro el día diez (10) y se público la resolución el (15); ambas fechas del mes de Octubre del presente año, hoy veintidós (22) de Octubre es el quinto día hábil posterior a la publicación de la decisión, interponemos el presente recurso en los siguientes términos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS.

Con fundamento en los artículos anteriormente referidos del Código Orgánico Procesal Penal en lo sucesivo COOP, denunciamos la violación de la Carta Magna y el propio Código Orgánico Procesal Penal vigente, subsumible dentro del supuesto del numeral 5, el cual establece la recurribilidad por ocasionar la decisión un gravamen irreparable, considerando para el presente caso, que la recurrida incurrió en falsa apreciación de los hechos e inmotivación, como lo explanaremos en lo sucesivo de manera más pormenoriza, punto por punto de las denuncias que por medio del presente recurso interponemos en el presente acto.

Nuestro patrocinado al igual que los otros dos encausados fueron detenidos por funcionarios del SEBIN en fecha 8 de octubre del año en curso, situación que provocó la judicialización de la presente causa y por ende la celebración de la audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control Tres, decisión recurrida en éste acto, la cual transcribiremos el punto

PRIMERO

Debemos analizar sobre la constitución y legalidad de la aprehensión de que fue objeto este ciudadano; la constitución Nacional en su artículo 44, establece La Libertad personal, es inviolable en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... “; el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal refiere que se tendrá como flagrante el delito que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de los mismos.

Tomando en consideración el Acta policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención, por lo cual se califica la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 234 de! Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos J.J.R.B. y C.S.C.M., (el primero de los nombrados quien conducía el vehículo y el segundo el copiloto) y el ciudadano O.J.R.V..

La recurrida califico la detención flagrante por la presunta comisión de los delitos de peculado de uso, peculado doloso y asociación para delinquir; los dos primeros previstos en la Ley contra la corrupción y el último en Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que respecta al imputado O.R.V.. Considerando la defensa que aquí erro la recurrida y por tal motivo este será el punto a discutir y denunciar el lo sucesivo.

CAPITULO CUARTO.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

-Primer Punto Impugnado:

La defensa considera inconstitucional e ilegal la presente decisión por cuanto la recurrida violo flagrantemente el derecho a la defensa; por inmotivación manifiesta en el entendido que la motivación hoy día es de rango supra legal. Es necesario destacar que la motivación es en esencia el derecho que tiene todo ciudadano sometido a un proceso penal del por qué se le acusa, con que pruebas se le acusa y como se le condena; mutatis mutandi para la decisión interlocutoria recurrida en el presente caso, por tal motivo el desconocer tales circunstancias afectan de manera directa el derecho a la defensa, consideran los aquí recurrentes, no solo a los intervinientes para el presente caso, recordando que en un sistema acusatorio como el previsto por nuestra carta Magna, las decisiones van de igual manera destinadas al conocimiento del conglomerado por tal motivo deben ser motivadas para que las personas conozcan cómo y por qué se le juzga a los ciudadanos, recordando que esto es parte del pacto social.

Consideramos que para el presente caso no hay congruencia entre la detención del ciudadano y la calificación de flagrancia emitida por la recurrida, por cuanto en la decisión no se logra concatenar de manera clara y lacónica la relación de causalidad entre el delito imputado y la conducta desplegada por nuestro patrocinado, de lo que consta en autos nuestro representado solo se presentó en la sede del SEBIN Valera, a los fines de conocer el por qué su hijo y a su vez el mismo es funcionario de PDVAL, había sido detenido. Surge como interrogante ¿qué delito estaba cometiendo para ese momento y como fue la comisión del mismo? Eso es lo que la defensa necesita saber a los fines de tener conocimiento de la decisión tomada por el Tribunal, del acta y resolución lo que se hace es una simple mención o transcripción de lo que prevé el COOP, en su artículo 234, pero no logra la recurrida subsumir esos hechos en la norma ante mencionada, que es lo que la defensa considera inmotivado.

Lo correcto debió ser declarar la aprehensión del ciudadano O.R. no flagrante, por no haber flagrancia en cuanto a la comisión de los delitos calificados por la decisión recurrida, por cuanto no realizó conducta reprochable para ese momento y debemos preguntarnos ¿cuáles eran las conductas reprochables en ese momento?; En el caso del Peculado Doloso Propio, Apropiarse o Distraerse en provecho propio o de otro, en el caso del Peculado de Uso, Utilizar o permitir que otra persona utilice de manera indebida los bienes del patrimonio público, y en el caso de Asociación Para Delinquir, se sanciona el acto de asociarse, esas conductas honorables magistrados son las que la defensa afirma que no ejecutó nuestro representado y que al declarar el Tribunal la Calificación de Flagrancia debió exponer de manera clara y precisa como, cuando y donde las ejecutó nuestro representado, para constituir en base a nuestra Carta Magna y la N.A.P. lo que es la Flagrancia.

CAPITULO QUINTO

PROMOCION DE MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de sustentar, corroborar y probar los hechos y argumentos antes expuestos promovemos las actas que rielan en la presente causa a los fines que sean valoradas en la decisión que a bien considere éste alto Tribunal.

CAPITULO SEXTO

PETITORIO.

Por todos los argumentos antes expuestos, solicitamos la nulidad de la decisión emitida en la audiencia preliminar en fecha 10 de Octubre del 2.013, en cuanto a la calificación flagrante de la detención del recurrente en el presente caso y subsiguientemente el cese de la medida de cohercion personal que pesa sobre el mismo, por violación a la Carta Magna y al ordenamiento jurídico vigente como at supra lo denunciamos ...”

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

Quienes suscriben, Abogados L.A.S.H. actuando con el carácter de Fiscal Septimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, N.D.G.M. y M.M., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ante usted ocurrimos con el debido respeto, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 441 eiusdem, estando dentro del lapso legal CONTESTAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los abogados R.D.J.D.I. y R.E.P.P., en la causa TPOI-P-2013-12381, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicado en fecha 15 de octubre de 2013, causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN

J.R.B., C.S.C.M. y O.J.R.V., titulares de las cédulas de identidad N° 16652346, 18378380 y 3627379, respectivamente, dicha contestación la realizo en los siguientes términos:

..CAPITULO 1

De la Fundamentación del Recurso de apelación.

Motiva los abogados recurrentes en su escrito el numeral 5 del artículo 439 deI Código Orgánico Procesal Penal por cuanto éste consideró que la resolución que impugna le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Antes de contestar los alegatos de Derecho empleados por la Defensa, los Representantes Fiscales, deben necesariamente, hacer alusión a la sinopsis que hace el recurrente donde que refleja lo siguiente: considerando para el presente caso, que la recurrida incurrió en falsa apreciación de los hechos e inmotivación,..

.

De igual modo expresan: “La recurrida calificó la detención flagrante por la presunta comisión de los delitos de peculado de uso, peculado doloso y asociación para delinquir; los dos primeros previstos en la Ley contra la Corrupción y el último en la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que respecta al imputado O.R.V.. Considerando la defensa que aquí erro la recurrida y por tal motivo este será el punto a discutir y denunciar en lo sucesivo”

En cuanto a sus denuncias expone el recurrente:

PRIMERA DENUNCIA

Establece el accionante “consideramos que para el presente caso no hay congruencia entre la detención del ciudadano y la calificación emitida por la recurrida, por cuanto en la decisión no se logra concatenar de manera clara y lacónica la relación de causalidad entre el delito imputado y la conducta desplegada por nuestro patrocinado.., lo que se hace es una simple mención o transcripción de lo que prevee el COPP, en su articulo 234, pero no logra la recurrida subsumir esos hechos en la norma ante mencionada, que es lo que la defensa considera inmotivado.”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Representación del Ministerio Público que las afirmaciones realizadas por el recurrente en el escrito de apelación interpuesto son desde el punto de vista jurídico muy genéricas y vagas, sobre la cuales pretende de cualquier forma —lo cual no es criticable bajo ninguna óptica- obtener la libertad de su defendido y esto se evidencia al momento de analizar el escrito recursivo en el cual denuncia la inmotivación de la decisión que impugna pero con fundamento en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y no en base al análisis del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que es lo que se discute en la audiencia de presentación, es decir si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe y la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización atendiendo a las circunstancias que rodean el caso en concreto; sobre esta circunstancia en opinión de esta Representación del Ministerio Público la recurrida obró de una manera impecable al momento de ceñirse a los establecido en las referidas normas -circunstancia sobre las que el recurrente no se pronunció en su escrito; es decir, consideró que estaban dadas las circunstancias para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se concatena con el articulo 157 ejusdem, indicando que las decisiones deben ser emitidas mediante auto fundado so pena de nulidad, por lo que el que debe motivar claramente argumentos de hecho y de derecho en que base su dispositivo, apartándose del articulo 240 del Código Adjetivo Penal.

Con respecto a esta denuncia, interpreta esta Representación del Ministerio Público que mas que una denuncia, esta referida es a un solicitud de Nulidad y es en eso en que radica el fin del escrito recursivo, sin embargo a criterio de este Despacho Fiscal es totalmente errada la afirmación de la defensa cuando dice que la Juez de Control inmotivo su decisión al declarar la detención como flagrante, donde se evidencia claramente que las cosas no son como lo quiere hacer ver la defensa, lo que ocurrió allí fue una acción inmediata por parte de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) donde se evitó la impunidad en la comisión de uno de los delitos mas detestables por los administradores de justicia como es el de corrupción.

Ahora bien, se debe indicar que la decisión recurrida esta suficientemente motivada, al señalar la juzgadora en su decisión fundamenta con mucha precisión que la detención la califica como flagrante por cuanto estamos ante un delito que se esta cometiendo o se acaba de cometer (articulo 234 del COPP), en contra de los ciudadanos J.J.R.B., C.S.C.M. y O.J.R.V.. Del análisis de la actuaciones que componen el procedimiento de aprehensión de los tres ciudadanos imputados, antes mencionados, se desprende que nos encontramos en primer lugar ante el delito de peculado de uso por cuanto el ciudadano J.J.R.B., funcionario publico adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, utilizaba un vehículo propiedad de la empresa del estado PDVAL, utilizándolo con fines particulares contrarios a lo previsto en las leyes u ordenes de servicios de dicha empresa, y por otra parte el funcionario publico O.J.R.V., quien se desempeñaba para el momento como Gerente de PDVAL, permitió que su hijo J.R. utilizara dicho vehículo para fines distintos de los interés de la empresa del estado venezolano, constituyéndose en delito flagrante desde el momento que expresa este hecho ante los funcionarios del SEBIN, toda vez que el delito principal acababa de cometerse.

Por otra parte, el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal solicitó en la audiencia de presentación de imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en los articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que hay elementos que los señalan como autores de los delitos que se les imputan, como son los delitos de PECULADO DE USO, PECULADO DOLOSO previstos en los artículos 52 y 54 de la Ley contra la Corrupción y también por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 numeral 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que todos estos delitos se les atribuye a cada uno cada uno de los ciudadanos J.J.R.B., C.S.C.M. y O.J.R.V., con la condición de co autores de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, por lo tanto si esta suficientemente motivada esta decisión, por cuanto se desprende de la misma que si esta sustentada a través del contenido de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y mas a un en este caso en el cual se esta investigando que estos delitos atribuidos a los imputados referidos, no solo atentan contra el buen nombre del Estado Venezolano, en este caso no hay vulneración de principios constituciones fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, ya que cuando se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cualquiera que fuere, el Estado debe en todo proceso acusatorio certificar el cumplimiento de las garantías procesales para las partes del proceso, y en el caso en que se decrete una privación judicial preventiva, se hace cuando las circunstancias que mediaron el caso a.a.l.p. como precisamente ocurre en el caso que ocupa la atención, siendo que a los tres imputados se les decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el análisis de los elementos de convicción presentados en una audiencia de presentación, que llevaron a estimar a la juzgadora que lo pertinente en este caso para asegurar las resultas del proceso es mantener privados de libertad a los ciudadanos antes referidos y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado en la Sentencia n° 3.386 del 3 de diciembre de 2003, caso: O.E.C.G., lo siguiente: “Respecto de la argumentación de la defensa del quejoso, la Sala estima pertinente la precisión de dos cosas: Primera: las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad deben ser dictadas después del examen de las circunstancias particulares de cada uno de los imputados, independientemente del delito o las circunstancias de comisión del hecho punible que se les imputa. De modo que la procedencia o no de medidas de coerción personal, dependerá de las circunstancias y condiciones personales de cada imputado. Segunda: la norma que preceptúa el efecto extensivo, se refiere a los recursos que se encuentran desarrollados en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la revocación (artículos 444 al 446), la apelación de autos (artículos 447 al 450), la apelación de la sentencia definitiva (artículos 451 al 458), el de casación (artículos 459 al 469) y la revisión (artículos 470 al 477).”

Es así necesario subsumir en el caso que nos ocupa que exista un inminente peligro de obstaculización y de fuga. Nuestro legislador, es muy sabio y señaló que solo se requiere la grave sospecha y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que los imputados desplegarán cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos. Bien señala C.R., en lo atinente al Peligro de Entorpecimiento “Exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él: aa) destruirá, modificara, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba, bb) influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos (por tanto, no es suficiente que el imputado le pida que no declare aun testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente) o cc) inducirá a otros a realizar tales comportamientos, y sí por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad. Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto; antes bien, ese peligro debe estar fundado en circunstancias determinadas”. Nos interesa entonces, recalcar el fin de permitir el descubrimiento de la verdad, lo cual quiere significar, que es necesario en virtud de la realización de la justicia penal, proteger el acervo probatorio, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación, no siéndole permitido realizar interferencias ilegítimas en el desarrollo de los actos de investigación, de tal manera que se justifica así el que los imputados deben permanece limitados en su andar diario, es decir, estar bajo medida privativa de libertad. Exige igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la investigación de los hechos, se trata así, de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. De modo que la regulación legal de la privación judicial preventiva de libertad, nos induce a estimar que la misma se justifica sólo por la necesidad de evitar riesgos de entorpecimiento a la realización de la etapa de investigación.

PETITORIO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente señalados, solícita el Ministerio Publico en este acto se declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados defensores de los imputados J.J.R.B., C.S.C.M. y O.J.R.V. y se RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 10 de octubre de 2013, en la cual se decreta la aprehensión como flagrante y se dicta medida de Coerción Personal consistente en auto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 numeral segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ya mencionados como imputados…”

TERCERO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el escrito recursivo la defensa se queja del auto recurrido solamente en lo referido a la calificación de flagrancia dada por la Juez de Control No 03, y que como consecuencia de ello cese la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su defendido, sobre el punto textualmente señalaron los recurrentes lo siguiente:

Por todos los argumentos antes expuestos, solicitamos la nulidad de la decisión emitida en la audiencia preliminar en fecha 10 de Octubre del 2.013, en cuanto a la calificación flagrante de la detención del recurrente en el presente caso y subsiguientemente el cese de la medida de cohercion personal que pesa sobre el mismo, por violación a la Carta Magna y al ordenamiento jurídico vigente como at supra lo denunciamos ...”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el Ciudadano O.J.R.V., se presento voluntariamente ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al tener conocimiento que la camioneta perteneciente a la empresa del estado PDVAL, se encontraba detenida, momento este en el cual aprovecha el jefe del SEBIN para informale que estaba detenido.

De la revisión del cuaderno de apelación se entreve que la detención del Ciudadano O.J.R., a pesar de haberse realizado a pocas horas de haber sucedido la aprehensión de los Ciudadanos: J.J. RUKOZ Y C.S.C., esta no se realizo, con motivo de una persecución policial, ni por la victima, ni por el clamor popular , ni fue sorprendido cometiendo un hecho punible, ni con objetos o armas relacionadas con el delito, razón por la cual la conducta del imputado no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual su detención no puede declarase como flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Asi las cosas, habiendo sido declarada su detención como no flagrante, estima esta Alzada que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la detención en condiciones de flagrancia del Ciudadano O.J.R.V., no puede esta Alzada dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de que las supuestas violaciones constitucionales originadas con la detención que no fue en flagrancia, ni por orden judicial, fueron superadas con la imputación de los delitos de peculado propio, peculado de uso y la asociación para delinquir, tipos penales que agravan la condición de investigado del Ciudadano O.R.V., quien de investigado paso a ser imputado, imputación formal que se realizo en la audiencia de presentación de fecha 10-10-2013 ante la a quo, por establecer estos delitos penas superiores a los diez años, activándose de inmediato la presunción del peligro de fuga que establece el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que si hubo una violación a la garantía establecida en el artículo 44.1 Constitucional, la misma cesó con el derecho jurisdiccional de la privación preventiva de libertad, con cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión que dicto la a-quo en su oportunidad legal esta ajustada a derecho en razón de las imputaciones que realizo el Ministerio Publico y que no fueron objeto de la apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados R.D. y R.P., actuando con el carácter de defensores de confianza del ciudadano: O.J.R., recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida solo en lo que respecta a la declaratoria de flagrancia dictada por la A quo. SE CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Devuélvase al tribunal de Origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14 ) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. A.M.P.

Secretaria

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