Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

Carúpano, 15 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004416

ASUNTO: RP11-P-2013-004416

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha:13 de agosto de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. M.P. y la secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. A.T., con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra del acusado: O.J.S., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de J.A.N., y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., la Defensora Pública; Abg. J.A. en sustitución de la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz y el Acusado O.S. (previo traslado de la Comandancia de la Policía), no estando presente: La victima, ni los medios de prueba previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que compareciera los ausentes.

DEL TRIBUNAL

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado O.J.S., sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., quien expuso: esta representación Fiscal visto que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municipios, en su Artículo 16 que establece la prohibición de portar armas blancas, sin embargo dicho artículo, no establece las respectivas penas, además fue concatenado con el artículo 111 de la misma Ley que nos habla sobre la posesión de arma de fuego y no de armas blancas, es por ello que lo ajustado a derecho, considerar esta representación fiscal solicitar a este d.T. el dejar sin efecto la tipificación del artículo 111 de la respectiva Ley, por cuanto en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal, ello por cuanto esta inmerso el arma, a pesar de que no es un arma de fuego, es por ello que solicito se deje sin efecto esta tipificación, a los fines de que el acusado admita por el Delito de Robo Agradado. es por lo que acuso formalmente al ciudadano: O.J.S., por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima: J.A.N., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-10-2013, cuando a eso de las 09:00 horas de la noche, salio de comisión una unidad policial con la finalidad de atender denuncia del ciudadano: J.A.N., ya que había sido despojado de sus documentos personales, de la moto y tres mil bolívares en efectivo que era producto de la venta de pescados del día, una cadena de oro y un anillo de oro, estando en dicha población el denunciante nos señalo una casa realizada en material de zing, donde la comunidad de ese sector los tenía acorralados, al entrar a la vivienda logramos avistar a dos ciudadanos, el primero vestido con un short de color negro con rosado y amarillo y una guarda camisa gris con franjas moradas. A quien lo apodan en el barrio como chino chiquito (Astudillo Joennys José) quien tenía en la parte derecha del pantalón un cuchillo y estaba en compañía del segundo ciudadano, un muchacho a quien en el barrio apodan como Oswaldito (SALAZAR O.J.), quien tenía entre su ropa un cuchillo mas pequeño, lográndose sacarlos de allí, puesto que la gente vociferaba que estaban cansados de sus robos y que preferían lincharlos, se resguardo su integridad física y se traslado para el cuarto pelotón de la segunda compañía Río Caribe. Solicito sean evacuados todos y cada uno de los medios de prueba, a los fines de que sean apreciados por el tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de demostrar la responsabilidad penal del acusado, la cual traerá como consecuencia una sentencia condenatoria. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Juez impone al acusado de lo señalado por el fiscal del ministerio publico en cuanto al delito atribuido, por lo que se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: O.J.S. venezolano, natural de Río caribe, Municipio A.d.E.S., Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.842.024, de 18 años de edad, soltero, hijo de R.S. y T.S., de profesión pescador, nacido en fecha 30-06-1995, residenciado en el Morro de Puerto santo, Sector la Salina, Calle el cementerio, Casa S/N, cerca del cenpescal, Municipio A.d.E.S., quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, asimismo solicito al tribunal el cambio de reclusión para el internado judicial de esta ciudad. Así mismo solicito mi cambio de sitio de reclusión para el Internado de esta Ciudad. Es todo”.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. J.A., quien expone: “esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión de delito alguno, solicito el cambio de reclusión de mi defendido en virtud que lo ha señalado en sala. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: O.J.S., en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano O.J.S. por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende los hechos de fecha 07-10-2013, cuando a eso de las 09:00 horas de la noche, salio de comisión una unidad policial con la finalidad de atender denuncia del ciudadano J.A.N., ya que había sido despojado de sus documentos personales, de la moto y tres mil bolívares en efectivo que era producto de la venta de pescados del día, una cadena de oro y un anillo de oro, estando en dicha población el denunciante nos señalo una casa realizada en material de zing, donde la comunidad de ese sector los tenía acorralados, al entrar a la vivienda logramos avistar a dos ciudadanos, el primero vestido con un short de color negro con rosado y amarillo y una guarda camisa gris con franjas moradas. A quien lo apodan en el barrio como chino chiquito (Astudillo Joennys José) quien tenía en l aparte derecha del pantalón un cuchillo y estaba en compañía del segundo ciudadano, un muchacho a quien en el barrio apodan como Oswaldito (SALAZAR O.J.), quien tenía entre su ropa un cuchillo mas pequeño, lográndose sacarlos de allí, puesto que la gente vociferaba que estaban cansados de sus robos y que preferían lincharlos, se resguardo su integridad física y se traslado para el cuarto pelotón de la segunda compañía Río Caribe…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado O.J.S., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de J.A.N., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado O.J.S., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de J.A.N.; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado O.J.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de J.A.N., prevé una pena comprendida entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES. Pero en vista que no consta antecedentes penales del acusado considera quién como juez decide se le rebaja CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal1° y 4º del Código Penal, quedando la pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en vista que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cambio de sitio de Reclusión para el Internado Judicial de esta Ciudad solicitado por la Defensa y el Acusado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado O.J.S. venezolano, natural de Río caribe, Municipio A.d.E.S., Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.842.024, de 18 años de edad, soltero, hijo de R.S. y T.S., de profesión pescador, nacido en fecha 30-06-1995, residenciado en el Morro de Puerto santo, Sector la Salina, Calle el cementerio, Casa S/N, cerca del cenpescal, Municipio A.d.E.S., A cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la victima: J.A.N., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto con boleta de ingreso al director del Internado Judicial de esta ciudad en vista de la solicitud planteada por el acusado de autos de manera voluntaria. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman, siendo las 12:00 A.M.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.R.

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