Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000197

PARTE QUERELLANTE: O.D.J.J., A.A.M. Y J.V.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Quibor, Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Jiménez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.570.475, 12.369.778 y 5.435.799, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: X.G., en su carácter de Directora de Unidad Educativa Nacional “TOMAS LISCANO”, ubicado en Quibor, Municipio Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

En fecha 23 de Octubre de 2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 3, dictó un auto en el Recurso de Amparo interpuesto por los ciudadanos O.D.J.J., A.A.M. Y J.V.D., en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, y Adolescentes del Municipio Jiménez, actuando en nombre y representación de los Adolescentes MELANYS DE LOS ANGELES ESCALONA ECHEGARAY, EDUIT V.B., E.J.R. e I.J.J.; contra la Profesora X.G., en su carácter de Directora de Unidad Educativa Nacional “TOMAS LISCANO”, declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo, cuyo auto quedó firme en fecha 15 de Noviembre del 2007, y se ordenó remitir la totalidad de las actas del expediente en consulta a la URDD CIVIL para su distribución, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado Superior, quien en fecha 07/12/2007 lo recibió, dándole entrada y de la revisión de las actas observa que en dicho escrito los actores exponen lo siguiente:

Que en fecha 11 de octubre del 2007, el C.d.P. dictó medida de protección mediante la cual ordenó a la Dirección del Liceo T.L.d.Q., a cargo de la Prof X.G. la inscripción inmediata para los alumnos regulares de la institución MELANYS DE LOS ANGELES ESCALONA ECHEGARAY, EDUIT V.B., E.J.R. e I.J.J., cada uno de ellos con 15 años de edad, quienes cursan 9º grado; que esto se debió a la solicitud presentada por los representantes legales de los adolescentes, admitida bajo el expediente Nº A-4771-07, quienes expusieron que no quisieron inscribirlos por el hecho de ser repitientes; que en fecha 15/10/07, se recibió oficio contentivo de 13 folios, de parte de la Prof. X.G., donde refería que el personal docente fijó su posición donde no aceptaba más de 38 alumnos por sección y destacan una nota donde el alumno R.D.E.J. fue inscrito ese día en 9º grado “G” debido al retiro de un alumno; consignan nómina de alumnos desde 9º “A” al 9º “H” y acta con fecha 05/10/07 donde anteponen sus derechos laborales según contrataciones colectivas, reglamentos de ejercicio de profesión docente y luchas sindicales, dejando claro su posición de no acatar en su totalidad la medida dictada por el Consejo. Fundamentan la acción de A.C. de conformidad con los artículos 102 , 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 28 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Artículo 53 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por último solicitan se dicte un mandamiento de a.c. contra la Prof. X.G. y el personal docente de la Unidad Educativa Nacional “TOMAS LISCANO” y se comisione al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B., con sede en Quibor, para la ejecución de la medida de protección dictada por el Consejo. Ahora bien, vencido el lapso corresponde a este sentenciador analizar las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho a emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

UNICO:

La consulta que se dispone en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Por cuanto el presente asunto se trata de una consulta en materia de amparo y visto que en fecha 22 de junio del 2005, mediante sentencia N° 1307, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial N° 38.220, del 01-07-2005, declaró la derogatoria de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal declara improcedente la consulta realizada, y en consecuencia definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal a-quo.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Consulta realizada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 3, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesto por la ciudadana O.D.J.J., A.A.M. Y J.V.D., Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Jiménez, contra X.G., en su carácter de Directora de Unidad Educativa Nacional “TOMAS LISCANO”.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho.

Abg. J.M.

SDMM/JM*carola

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR