Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 05 de Noviembre de 2007.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EP01-P-2007-014538

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD.

IMPUTADO: O.R.L.Y., venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 11.149.844, de profesión u oficio Cajero del Banco Caribe, residenciado en Barrio 23 de Enero Calle Aranjuez casa N° 11-99 Barinas.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 del Código Penal

DEFENSOR PRIVADO: ABG .M.A.G.

FISCALIA CUARTA: ABG. L.E. CORRENTIN MEDINA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (Orden Público)

Visto el escrito presentado por el Abg. L.E. CORRENTIN MEDINA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, donde solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado O.R.L.Y., venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 11.149.844, de profesión u oficio Cajero del Banco Caribe, residenciado en Barrio 23 de Enero Calle Aranjuez casa N° 11-99 Barinas, por la presunta participación en la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 del Código Penal, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-07, suscrita por el Sub comisario J.P., J.C., C.M., F.J. y F.M., quienes dejan constancia de:

" …en las unidades P-828 y P-758, hacia el Barrio 23 de Enero, calle Aranjuez, casa 11-99 de color amarillo y rejas de color Blanco de esta ciudad, lugar de residencia del ciudadano OSWALDO, a fin de practicar la orden de allanamiento numero EP01-P-2007-014493, emanada del juez de control N° 2…solicitamos la colaboración de dos transeúntes, a objeto de que fungiesen como testigos del procedimiento a practicar, no tuvieron objeción alguna, siendo identificados como F.A. RIVAS ALBARRAN, …Y H.H.E., …nos trasladamos hasta la puerta de residencia…al efectuar varios llamados fuimos atendidos por una persona quien previa imposición de nuestro carácter y entrega de la orden de visita domiciliaria a practicar, manifestó ser el dueño del inmueble , quedando filiado como O.R.L.Y., …el que permitió el acceso a la comisión y a los testigos, haciéndole de su conocimiento la facultad que tiene de ser asistido en dicho acto, ya sea por su defensor o por persona de su confianza, alo que procedió a llamar a una vecina identificada como AFRICA RAMONA GONZALEZ MEDINA…se procedió a efectuar una revisión exhaustiva de cada una de las dependencias del inmueble en presencia del dueño del inmueble y de los testigos antes identificados, en la que pudieron localizar e incautar un radio reproductor CD Marca Boss, Un reloj de pulsera marca OCCHIALI, un estuche contentivo en su interior de una pulsera, un collar y un par de zarcillos de piedras brillantes, dos pares de zarcillos, dos prendas alusivas a un oso, una prenda alusiva a una cruz, un dije alusivo a una bola con incrustaciones en piedras brillantes, dos gargantillas y un zarcillo, tres franelas tipo chemise, una tarjeta de grupo de turismo con su respectiva planilla de afiliación, una libreta de ahorros del banco Carona a nombre de O.L.Y., …una pestaña de material de cuero …siete cargadores para teléfonos móviles celulares de diferentes marcas y modelos, un talonario de facturas, un teléfono marca motorota, modelo E-815, un teléfono marca motorota, modelo W-1501, color blanco, un teléfono celular marca alcatel, …un arma de fuego tipo flower calibre 45 serial 9755580, y tres balas marca cavim calibre 7.65, al solicitarle facturas de las joyas retenidas así como del arma, manifestó no tenerlas…”, …indicando al ciudadano que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos y quedó identificado como O.L.Y. … de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, leyéndoles sus derechos… quedando a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.

Así mismo consta a los Folios 56, Acta de derechos del imputado, O.L.Y..

Al Folio 09, consta Acta de Retención de Arma de Fuego, cuyas características son las siguientes:

“un arma de fuego tipo flower calibre 45 serial 9755580, y tres balas marca cavim calibre 7.65,.. “.

Al Folio 59, consta Acta de Retención de objetos, cuyas características son las siguientes:

un radio reproductor CD Marca Boss, Un reloj de pulsera marca OCCHIALI, un estuche contentivo en su interior de una pulsera, un collar y un par de zarcillos de piedras brillantes, dos pares de zarcillos, dos prendas alusivas a un oso, una prenda alusiva a una cruz, un dije alusivo a una bola con incrustaciones en piedras brillantes, dos gargantillas y un zarcillo, tres franelas tipo chemise, una tarjeta de grupo de turismo con su respectiva planilla de afiliación, una libreta de ahorros del banco carona…

Al oír al Imputado O.L.Y.., quien previa imposición del precepto constitucional expuso:

…el sábado 22-09-2007 me encontraba de curso hasta las 3 de la tarde, y me acusan de estar involucrado en el robo es decir que participe en el mismo por lo cual yo tengo un auto lavado donde se la pasa full, vehículos que dejan, me señalan una serie de apodos de personas que estaba implicadas en un robo señalándome a mi directamente, luego me hacen un allanamiento a mi casa a las 6 de la mañana el día 26-10-07, por con una orden de PTJ buscando prendas de oro y me privan de libertad y a mis hijos también, fui llevado al CICPC esposado, con una chaqueta en la cabeza la cual me cubría totalmente, consiguieron prendas de fantasías que son de mi hija y u reloj de mi hijo, un floveer de aire, con el cual dicen los funcionarios que atracaba de quien presentare la factura así como de las prendas; luego me consiguen una factura de un casa de empeño de un anillo pequeño que lo empeñe hace como un año y ellos dicen que esa prenda pertenece al robo; el curso estaba haciendo corresponde a Seguridad Bancaria.

. Es Todo”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado M.G., quien expuso: "ciudadana juez por cuanto consta en las actas procesales primero que mi defendido es cajero del banco Caribe, cargo que implica para las entidades bancarias seguridad y confianza, segundo: que no consta en el expediente acta de identificaron de objetos relacionados con el asunto principal donde se discrimine los presuntos objetos robados a la joyería Quilates; tercero: consta en el expediente que el arma incautada a mi defendido en el momento del allanamiento no guarda relación por su especificación técnica como en alguna de las mencionadas en actas, tomando en cuenta qué son estos dos objetos los que sirven de fundamento a la Fiscalía para solicitar la aprehensión por el delito de Aprovechamiento y Porte Ilícito, tomando en cuenta que no existe actas elementos con los cuáles comparar la evidencia colectada para relacionarla con la comisión del asunto principal referido al presunto robo a la joyería Kilates elementos que deben ser objetivos según el tipo de delito precalificado por el Ministerio Publico por que supone la detectación en la esfera patrimonial de mi representado, solicito bajo el principio y presupuesto del código civil que establece que los bienes muebles se reputan de propiedad de quienes los poseen o los detentan salvo prueba en contrario de titularidad, y tomando en cuenta los presupuestos de buena fe que están referidos en la ley y considerando a demás que la carga de demostrar la ilicitud corresponde al Ministerio Publico, que tal supuesto no esta probado en actas es por lo que solicito que declare la nulidad de la aprehensión de mi defendido por estar en incurso un averiguación del mes de septiembre del presente año; no haber procedido una orden de aprehensión previa acordada por un juez de control en consecuencia se ordene la libertad plena de mi defendido hasta tanto del curso de investigación surgen elementos para solicitar la aprehensión, solicito y me opongo a la presunta aprehensión en flagrancia de mi defendido por los presupuestos anteriormente señalados pidiendo al tribunal además que en supuesto negado de considerar algún elemento que presuponga la vialidad de una medida de privación acuerde la sustitución de una medida cautelar en la modalidad de presentaciones periódicas, es decir una medida menos gravosa a favor de mi defendido por el mantenimiento de su privación de libertad lo afecta directamente en su trabajo por las exigencias de seguridad bancaria, para el otorgamiento de la medida pido al tribunal que observe: el oficio u ocupación de mi defendido, su arraigo en el país, y el establecimiento de sus actividades comerciales donde fue practicado el allanamiento, así como su ubicación dentro e la cuidad de Barinas como de su carga familiar, lo cual resta los presupuestos de fuga que son obstáculos para el otorgamiento de la medida solicitada; solcito a demás se acuerde la practica de un examen medico forense a mi representado y copias simples del expediente. Consigno Constancia de residencia y de buena conducta emitida por la Aso-vecinos 23 de Enero Norte. Es Todo",

Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Público imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 del Código Penal., cuya pena establecida es de (3) a (5) años de prisión, y de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa y no consta en el legajo de actuaciones que el imputado O.L.Y. posea Antecedentes Penales, sobre el cual recaen los elementos de convicción previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 256 Ejusdem, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado O.L.Y., identificado supra, debiendo presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada 08 días a partir de la presente fecha. Se Ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Califica como flagrante la Aprehensión del imputado y DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión del Imputado como flagrante, con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Nulidad de la aprehensión se declara sin lugar, por cuanto el mismo es aprehendido en el lugar donde se practica el allanamiento, y donde fue incautada el arma de fuego y las joyas. TERCERO: En cuanto a la calificación presentada por el Ministerio Público, estima que la, que se ajusta a los hechos es la de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 277 y 470 del Código Penal, hasta que la investigación determine lo contrario. CUARTO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al Imputado O.R.L.Y., venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 11.149.844, de profesión u oficio Cajero del Banco Caribe, residenciado en Barrio 23 de Enero Calle Aranjuez casa N° 11-99 Barinas, con la obligación de presentarse cada 3 días ante la Oficina de Atención al Público, es decir, Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, y consignar constancia de Residencia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 del Código Penal, en virtud de que los delitos imputados la pena no supera los cinco años en su limite máximo, y no consta que el mismo haya estado detenido anteriormente por otros hechos, y habiendo consignado constancia de residencia y de buena conducta, y en caso de una admisión de hechos tampoco superaría los limites que hagan presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 y 5 del COPP. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se ordena reconocimiento Medico Legal, en Medicatura Forense para el día Lunes, 29-190-2007. Se acuerdan las copias simples de la totalidad del Expediente. Librese Oficio. Quedan las partes presentes notificadas, que la presente decisión se publicara al tercer día hábil siguiente al hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Es todo, se libra Boleta de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policía y se ordena librar Oficio sobre las presentaciones a la OAP..

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4, en Barinas a los Cinco (05) día del mes de Noviembre de 2.007.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DÁVILA.

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