Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2005-000094

PARTE ACTORA: O.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la Cédula de Identidad No. 2.948.328.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.B.P. y FAIEZ A.H.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.369 15.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.B.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 978.743 y a la sociedad mercantil WABE e HIJO, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1980, anotada bajo el No. 147, Tomo 248-A-Segundo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto a la ciudadana en mención la misma fue representada por la ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.129.012, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.587; y, en lo concerniente a la representación de la empresa co-demandada se le atribuyó dicha defensa en la persona del abogado en ejercicio V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 124.610.

MOTIVO DEL JUICIO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

EXPEDIENTE: AH14-V-2005-000094

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

El presente proceso comenzó por demanda de Retracto Legal Arrendaticio ejercida por el ciudadano O.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la Cédula de Identidad No. 2.948.328, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Faiez A.H.B., y B.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.164 y 6.369, respectivamente, contra la ciudadana M.B.R.S., titular de la cédula de identidad No. 978.743 e igualmente en contra de la empresa Wabe e Hijo, c.a., también identificada.

La parte actora fundamentó su demanda originaria y su consecuente reforma en los siguientes hechos, que en resumen, se transcriben a continuación:

(…) Que en fecha 01 de Julio de 1.982, la sociedad mercantil OZALID, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio antes llevado por el Registro Mercantil del Distrito Federal bajo el No. 146, Tomo 6-A, de fecha 5 de Abril de 1.968, representada en ese acto por el ciudadano B.G., suficientemente autorizado para ello según documento, actuando en su condición de propietaria y arrendadora celebró y suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano O.Á.L., titular de la cédula de identidad No. 2.948.328, el cual tuvo como objeto una porción que forma parte del edificio Ozalid que comprende específicamente el apartamento distinguido con el NÚMERO Y LETRA CINCO (5-B) situado en la parte suroeste del quinto piso del citado edificio ubicado en la avenida principal de los Chorros, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1999, registrado bajo el No. 26, Tomo 04, Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 16 de febrero del 2000, registrada bajo el No. 42, Tomo 4, Protocolo Primero, cuyo apartamento tiene un área aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Apartamento 5-C; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Pasillo de Circulación interno, y fosa de ascensores. Al citado inmueble le corresponde en plena propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 34 ubicado al descubierto en la planta baja de la fachada Este del edificio y consta de un área de aproximadamente Catorce Metros Cuadrados (14Mts2), correspondiéndole al deslindado inmueble un porcentaje de condominio de Un Entero con Setenta Centésimas por ciento (1,70%) sobre las cargas, obligaciones y derechos y bienes comunes de la comunidad.

Que según consta en documento de compra venta entre la sociedad mercantil Wabe e Hijos, c.a y la empresa Ozalid, c.a., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1.983, bajo el No. 26, Tomo 05, Protocolo Primero, segundo Trimestre del 83, la primera de las descritas adquirió la propiedad del Edificio Ozalid y como consecuencia del negocio jurídico pactado le fueron cedidos y traspasados todos los derechos derivados de los contratos de arrendamientos celebrados hasta la fecha por la vendedora cedente, entre ellos el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano O.Á.L., sobre el apartamento número 5-B.

Es el caso que su representado ha venido cumpliendo cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento, encontrándose solvente hasta la fecha de la interposición de la presente acción con su obligación, cuya cancelación por tales conceptos han sido consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dando así cumplimiento a lo contractualmente convenido y por ende ocupando actualmente el inmueble en mención de forma continua e ininterrumpida desde la citada fecha 01 de julio de 1.982, lo que consagra a su favor un derecho preferente como arrendatario. Siendo el caso que la empresa mercantil Wabe e Hijos, c.a., procedió a través de la ciudadana N.Z., titular de la cédula de identidad No. 5.309.692, en su condición de apoderada general según consta de instrumento poder autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 05, Tomo 3, Protocolo 3º, a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.B.R.S., el inmueble arrendado y en posesión del arrendatario ciudadano O.Á.L., según consta de documento de compra venta registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 2005, bajo el No. 14, Tomo 03, Protocolo Primero, cuya operación de venta pactado entre ambas partes sobre el citado inmueble fue por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 53.750.000) sin que previamente la propietaria arrendadora le haya notificado al arrendatario por cualquier medio sobre la enajenación del inmueble que ocupa este último en su condición de arrendatario por espacio de un poco mas de veintitrés (23) años, pese a que éste se encontraba solvente en el pago de su obligación y tener la posesión del inmueble vendido por más de dos (2) años, situación que le da el derecho de accionar por vía judicial y subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, a los efectos de acogerse al derecho de preferencia ofertiva contemplado en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que se enteró de la citada venta el día 22 de julio de 2005, es por lo que conforme a la norma establecida en el artículo 47 de la citada Ley de Arrendamientos procede a ejercer el derecho de retracto contemplado en el artículo 43 de la misma Ley, la cual establece que dicho derecho deberá ser ejercida por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendarios, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerla el adquiriente, requisito éste que no fue satisfecho por la mencionada ciudadana, y menos por la vendedora del inmueble, lo que lo obliga a ejercer la presente acción en resguardo de sus derechos e intereses conforme a las previsiones estatuidas en el artículo 1546 del Código Civil en consonancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo ello en virtud de haber sido sorprendido de su buena fe, mediante el ejercicio del acto de venta del inmueble, celebrado entre la propietaria-arrendadora Wabe e Hijos, c.a., a la ciudadana M.B.R.S., en fecha 22 de Julio de 2005, lo cual no es oponible en virtud del derecho que por ley tengo de subrogarme en los mismos derechos adquiridos por la compradora reflejado en el documento contentivo de la negociación, por así contemplarlo normas expresas.

Por lo anteriormente expuesto es que acudo ante esta autoridad competente para ejercer como efectivamente lo hago a través de esta acción al derecho de retracto legal arrendaticio contemplado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demandar como formalmente demando conjuntamente a la ciudadana M.B.R.S., arriba identificada, así como también a la sociedad mercantil Wabe e Hijos, c.a., para que estos convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en los siguientes petitorios:

PRIMERO

Para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en subrogarme en la compra del inmueble que ocupo hasta la fecha en mi condición de arrendatario, en las mismas condiciones pactadas entre la vendedora y compradora, todo lo cual se deduce del negocio jurídico de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 2005, bajo el No. 14, Tomo 03, Protocolo Primero.

SEGUNDO

Para el caso en que los demandados no convengan en el petitorio anterior, solicito que una vez firme la decisión que ha de recaer a mi favor en este asunto me sirva como justo titulo de propiedad, en cuya fecha y oficina de registro pagaré el precio de venta convenido entre ambas partes, cuyo monto lo fue por la suma de Cincuenta y Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 53.750.000).

Solicitó igualmente medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el precitado inmueble y se le notifique de la misma a la oficina de registro competente.

Por último estimó la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000).

En fecha 30 de septiembre de 2005, compareció la parte actora identificada en autos, y encontrándose debidamente asistido de abogado procedió a consignar a los autos los documentos a través de los cuales, respalda y fundamenta la acción incoada, cuyos recaudos fueron agregados a los autos del expediente.

Mediante auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2005, se admitió la presente demanda y su reforma, acordándose la sustanciación del procedimiento por los tramites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados identificados en autos, respectivamente, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en sus contra.

Adminiculadamente en la misma fecha 30/11/05, encontrando el Tribunal mérito favorable por parte de la actora y llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del derecho accionado, ordenándose oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Libradas las respectivas compulsas de citación tal como se verifica de la constancia dejada el día 12/12/05, y consignados los emolumentos por parte de la representación del actor, es de observar que el día 14 de marzo de 2006, compareció la abogada en ejercicio M.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.587, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la co-demandada M.B.R.S., según instrumento poder consignado en esa misma oportunidad, se dio formalmente por citada en nombre de su representada, a su vez solicitó la reposición de la causa, en virtud de no haberse admitido conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 6 de Abril de 2006, el ciudadano Alguacil dejó expresa constancia de haberse traslado a la dirección donde funciona la empresa co-demandada Wabe e Hijos, c.a., manifestando su imposibilidad de citar personalmente a cualquier representante de la misma, motivo por el cual consignó a los autos el respectivo recibo de citación sin firmar. Ante este escenario la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de esta última a través de carteles.

En fecha 3 de Mayo de 2006, compareció nuevamente la representación judicial de la co-demandada M.B.R. y a través de diligencia consignada ratificó el pedimento efectuado el 14 de marzo de 2006, en cuanto al trámite que debe seguirse en el presente procedimiento, refiriéndose a la admisión por el procedimiento breve.

Mediante auto de fecha 2 de Junio de 2006, se pronunció el tribunal respecto al pedimento propuesto por la representación judicial de la co-demandada, ordenando reponer la causa al estado de nueva admisión, declarando nulo todos los actos cumplidos subsiguientes al acto de admisión dictado el día 30/11/05, dejándose por sentado que por tratarse de un procedimiento en el cual la parte actora demandó el retracto legal arrendaticio y siendo que dicho procedimiento al estar contemplado expresamente en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su procedimiento debe necesariamente ser gestionado por los tramites del juicio breve. En la misma fecha se admitió correctamente la demanda ordenándose dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley especial en comento, ordenándose emplazar a la co-demandada sociedad mercantil Wabe e Hijos, c.a., en la persona de cualquiera de sus representantes legales. Así mismo se dejó expresa constancia en dicho auto de admisión que, por cuanto la co-demandada M.B.R., para la fecha se encontraba ya citada y por ende a derecho en la causa, una vez notificada del presente auto y la nueva citación a producirse a la empresa co-demandada, comenzaría luego a correr el lapso para que tuviere lugar el acto de contestación. En la fecha 13 de octubre de 2006, se libró compulsa y boleta de notificación.

En fecha 30 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil dejó expresa constancia de no haber podido localizar a los representantes legales de la empresa accionada, motivo por el cual a solicitud de la representación judicial de la parte actora se procedió a la citación de esta última a través de carteles, cuyos requisitos en cuanto a su publicación, consignación y fijación fueron debidamente cumplidos tal como efectivamente dejó entrever la secretaria del Tribunal en fecha 22 de marzo de 2007.

Precluido el lapso a que se refiere la parte in fine del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como el cómputo efectuado el día 4 de julio de 2007, donde quedó plasmado que hasta la fecha la empresa co-demandada no había comparecido al juicio a darse por citada, se procedió a designarle un defensor judicial, a los fines de éste ejercer dentro de los parámetros atribuidos para tal fin, todas las defensas y demás argumentos en procura de salvaguardar los derechos que asisten a la empresa demandada Wabe e Hijos, c.a., recayendo dicha designación en la persona del abogado en ejercicio V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.610.

Seguidamente y habiendo cumplido con los actos legales, en cuanto a la notificación y juramentación por parte del defensor judicial designado, así como el subsiguiente acto de citación en la persona de éste, tal como así dejó expresa constancia el ciudadano alguacil del tribunal en fecha 26 de septiembre de 2007, es de observar que el designado compareció efectivamente el día 2 de Octubre de 2007, consignando a los autos escrito contentivo de dos (2) folios útiles y un anexo, por medio del cual dio formalmente contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

Llegada la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en este asunto, se constata de autos que solo la parte actora ejerció su derecho, consignando a los autos en fecha 19 de octubre de 2007, su respectivo escrito constante de tres (3) folios útiles, el cual fue agregado y admitido mediante auto dictado el día 22 del citado mes y año.

En fecha 28 de septiembre de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes involucradas, formalidad esta la cual se evidencia efectivamente se encuentra plenamente cumplida, tal como así dejó expresamente constancia la ciudadana secretaria del tribunal en fecha 26 de abril de 2.011.

-II-

Ahora bien, el caso de autos lo constituye una acción de retracto legal arrendaticio la cual tiene por finalidad que el arrendatario se subrogue en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, por ende, es necesario que se trate de un bien inmueble, de allí que el objeto de este tipo de acciones lo constituye un bien inmueble el cual requiere que se determine por su ubicación, linderos y medidas.

En otros términos, en los juicios de retracto legal arrendaticio el objeto de la pretensión lo constituye un inmueble, pues, se está reclamando un derecho real sobre el mismo, por tanto, es necesario por una parte la clara identificación que se pretende retraer por su ubicación, medidas y linderos para que la decisión resulte ejecutable, así como también lograr el convencimiento en el iter procesal por medio de las probanzas traídas por el actor para ver satisfecho el derecho accionado, y por otro lado también apreciar y valorar las pruebas consignadas por su antagonista para lograr desvirtuar la acción incoada.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La norma transcrita se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Las invocadas disposiciones ponen de relieve que el juez, en virtud del principio dispositivo, se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, debiendo ceñirse estrictamente al principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de sus alegatos y a la necesaria actividad de probar sus afirmaciones, de modo que resulten convincentes a la luz de la justicia y el debido conocimiento del juzgador.

Conforme a tales principios procesales, el juzgador sabe que si no los cumple, el fallo que emita será nulo, a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones y pruebas, habrá de sucumbir en su acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

En el caso de autos la parte actora consignó como prueba de lo alegado los siguientes recaudos:

  1. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil OZALID, C.A., en su condición de Arrendadora originaria y cedente de todos sus derechos a la hoy co-demandada Wabe e Hijos, c.a., por una parte y por la otra el Arrendatario O.Á.L.. El citado instrumento a pesar de ser uno de los de los denominados instrumentos privados, es de observar que el mismo al no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada debe necesariamente surtir todos sus efectos conforme así lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil. En consecuencia debe tenérsele como reconocido, quedando probado con ello la relación arrendaticia que sobre el inmueble objeto de este proceso se encuentran ligados tanto la empresa codemandada Wabe e Hijos, c.a., y el arrendatario actor. Así se establece.

  2. Un (1) legajo contentivo de copias certificadas expedidas el día 28 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se relacionan con el expediente interno de consignaciones arrendaticias signado bajo el No. 98002533. En cuanto a esta probanza es de observar que la misma al no haber sido atacada por ningún medio por la parte demandada debe surtir sus efectos legales, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

  3. Copia Certificada expedida el día 4 de Agosto de 2005, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda. En cuanto a este instrumento de los denominados instrumentos públicos por haber participado en su elaboración un funcionario con autoridad y competencia para ello, que al no haber sido impugnado, ni tachado por la parte adversaria, debe concedérsele el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Del citado instrumento se constata el negocio jurídico de compra venta que sobre el inmueble objeto de este juicio formalizaron los hoy codemandados.

Entre tanto no se observa que durante el lapso previsto para ello, los codemandados hayan promovido prueba alguna que evacuar.

Ahora bien, en cumplimiento de los extremos para la procedencia de este tipo de acciones la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que:

Artículo 42

La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Artículo 43

El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

A la luz de las normas transcritas que constituyen el fundamento legal de la pretensión contenido en estos autos, debemos extraer los requisitos de procedencia del Retracto Legal Arrendaticio, para el caso que nos ocupa:

El derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio, constituye la consecuencia legal sancionatoria para el supuesto que al inquilino o arrendatario le sea lesionado el derecho de preferencia ofertiva también conocido como derecho de tanteo legal inquilinario, en este sentido fijamos sus requisitos:

  1. Que el propietario del inmueble arrendado haya celebrado una operación de venta del mismo con un tercero ajeno a la relación arrendaticia, sin notificar previamente al arrendatario, para que este ejerza el derecho preferente, en la forma prevista en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

    Artículo 44

    A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.

  2. Que el arrendatario-demandante haya ejercido el Retracto legal arrendaticio dentro del lapso establecido por la doctrina vigente fijada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Mayo de 2005, (REGALOS COCCINELLE, C.A., contra INVERSORA EL RASTRO, C.A., y PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A. Exp. AA20-C-2004-000807), es decir dentro de los cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación.

  3. Que el demandante sea acreedor de la preferencia ofertiva, para lo cual debe tener más de dos (2) años como arrendatario del inmueble vendido, encontrándose solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

    La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

    Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar si en el caso de autos se cumplen con los requisitos de procedencia de la pretensión de retracto legal arrendaticio, establecidos anteriormente:

    En este sentido, conforme a las probanzas ya analizadas por parte de este juzgador logró demostrar la parte actora, en primer termino que la sociedad mercantil Wabe e Hijos, c.a. en su carácter de propietaria-arrendadora, del inmueble que ocupa actualmente el actor conforme se deriva del contrato de arrendamiento igualmente valorado anteriormente, vendió a la co-demandada M.B.R.S., en fecha 22 de Julio de 2005, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No.14, Tomo 3, Protocolo Primero, por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 53.750.000) para la época, que es igual hoy día a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 53.750,00) de acuerdo a la reconversión monetaria establecida por el Gobierno Nacional a través del Banco Central de Venezuela, el inmueble objeto de este proceso. El citado instrumento hace plena prueba en este sentido y como consecuencia de ello se encuentra satisfecho uno de los requisitos exigidos por la Ley, al no haber demostrado la parte demandada en la secuela del iter procesal que haya notificado previamente al arrendatario sobre la futura venta del inmueble, para que este ejerciera el derecho preferente, en la forma prevista en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tales motivos este juzgador concluye que se cumple con el primer requisito mencionado en la norma.

    En cuanto al segundo requisito establecido para la procedencia de la acción de Retracto Legal Arrendaticio contenido en estos autos, fue cumplido por el actor, ya que logró demostrar a través de sus dichos no desvirtuados por los co-demandados durante la secuela del proceso y que evidentemente se observa de autos, interpuso su derecho de retracto dentro del lapso de caducidad de cuarenta (40) días, conforme a la doctrina nacional, fijada en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Mayo de 2005, (REGALOS COCCINELLE, C.A., contra INVERSORA EL RASTRO, C.A., y PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A. Exp. AA20-C-2004-000807), ya que al haberse enterado de la venta efectuada el día 22 de julio de 2005, fecha cierta de la citada operación de compra venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario y objeto de esta acción, fue diligente al interponer su demanda el día 12 de agosto de 2005, es decir, dentro de la oportunidad legal prevista en la normativa vigente, hecho que creó la presunción de que el actor pudo haberse enterado en esa oportunidad de ese negocio jurídico, y en ese sentido evidentemente dentro del lapso de 40 días, razón por la que es forzoso concluir que el retracto contenido en estos términos, fue ejercido en tiempo oportuno, antes del vencimiento del lapso de caducidad establecido por la doctrina patria.

    El tercer y último requisito establecido para la procedencia de esta acción contenido en estos autos, fue cabalmente cumplido y en ese sentido quedó demostrado a lo largo de este fallo, que el demandante, si era arrendatario del inmueble vendido para el momento en que la propietaria del mismo, lo vendiera a la co- demandada, ciudadana M.B.R.S., por cuanto este hecho aconteció y quedó demostrado en iter procesal, aún encontrándose vigente el contrato de arrendamiento suscrito originariamente entre la arrendadora propietaria cedida y el actor arrendatario, por espacio de más de dos años para el momento de la venta del inmueble, logrando también demostrar en autos el actor que se encontraba solvente en su obligación del pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual como se mencionó anteriormente consignó a los autos comprobantes como prueba del cumplimiento de esa obligación, los cuales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento, así como tampoco fuera desvirtuado el alegato que pretendió demostrar el demandante con los mismos en el debate procesal, razón por la que debe entenderse como prueba suficiente. Por último el arrendatario demandante, manifestó en su escrito libelar su voluntad de satisfacer el pago del precio pactado en la venta del inmueble vendido para subrogarse en los mismos términos y condición de la compradora.

    En virtud de lo antes expuesto y encontrándose cumplidos todos los requisitos para la procedencia del Retracto legal Arrendaticio contenido en estos autos, y verificándose de autos que los co-demandados en ningún momento lograron desvirtuar de forma alguna la pretensión incoada por el actor, este juzgador considera necesariamente declarar procedente la acción de retracto como efectivamente así será declarada en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a las disposiciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas y contenidas en la presente decisión, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio intentó el ciudadano O.Á.L., contra la ciudadana M.B.R.S. y en contra de la Sociedad Mercantil Wabe e Hijos, c.a., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

Se subroga al ciudadano O.Á.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.948.328, como comprador en el lugar del tercero adquiriente, ciudadana M.B.R.S., en el documento relacionado con la COMPRA-VENTA protocolizada en fecha 22 de Julio de 2005, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No.14, Tomo 3 del Protocolo Primero, que tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: Un (1) apartamento distinguido con el NÚMERO Y LETRA CINCO (5-B) situado en la parte suroeste del quinto piso del edificio “Ozalid” ubicado en la avenida principal de los Chorros, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1999, registrado bajo el No. 26, Tomo 04, Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 16 de febrero del 2000, registrada bajo el No. 42, Tomo 4, Protocolo Primero, cuyo inmueble tiene un área aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Apartamento 5-C; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Pasillo de Circulación interno, y fosa de ascensores. Al citado inmueble le corresponde en plena propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 34 ubicado al descubierto en la planta baja de la fachada Este del edificio y consta de un área de aproximadamente Catorce Metros Cuadrados (14Mts2), correspondiéndole al deslindado inmueble un porcentaje de condominio de Un Entero con Setenta Centésimas por ciento (1,70%) sobre las cargas, obligaciones y derechos y bienes comunes.

TERCERO

Se ordena al ciudadano O.A.L. reintegrarle a la ciudadana M.B.R.S. el precio que ella pagó en el documento de COMPRA-VENTA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 2005, bajo el No. 14, Tomo 03, Protocolo Primero, esto es la suma hoy día equivalente al monto de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 53.750.000), cuya cantidad deberá ser consignada por el actor en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal a satisfacción de la co-demandada M.B.R.S..

CUARTO

Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar lo conducente a dicha Oficina de Registro Público a los fines de que proceda al registro del presente fallo. En caso de que la parte demandada no dé cumplimiento al mismo, la presente decisión servirá de titulo suficiente de propiedad al ciudadano O.A.L., del inmueble antes identificado en virtud de la subrogación acordada a su favor y estampe la debida nota marginal.

QUINTO

Conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en el presente proceso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de Enero de 2012. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AH14-V-2005-000094

CARR/JLCP/rs

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