Decisión nº PJ0182009000454 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B.

Ciudad Bolívar, seis de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-T-2008-000016

RESOLUCIÓN N° PJ0182009000454

Vista la diligencia de fecha 30-06-2009, suscrita por el ciudadano C.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.474, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A, antes SEGUROS MERCANTIL, C.A, y el ciudadano J.R.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.306 y, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos O.L. y F.J.L.C., mediante la cual suscriben formal transacción, “(…) hemos convenido de común y mutuo acuerdo, poner fin al presente juicio mediante celebración de una transacción, en los términos de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1713 y 1718 del Código Civil, aplicadas tales disposiciones legales a éste procedimiento especial de tránsito, según la remisión que hace el artículo 150 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.322 del 22-11-2001, hoy sustituida por la Ley de Trasporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 01-08-2008, en su artículo N° 212 :PRIMERO: LA DEMANDADA, a través de su apoderado constituido en el presente juicio, debidamente autorizado para la realización de esta transacción según el referido mandato-poder, ofrece a LA ACTORA, la suma total y única de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo), como pago total y único por los conceptos demandados, a través de cheque de gerencia girado a nombre del ciudadano O.L., arriba identificado en su condición de propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito que provocó la presente actuación judicial, distinguido con el N° 15064494 de fecha 22-06-2009, con la mención “NO ENDOSABLE”, en cuya suma de dinero están contenidos todos los conceptos demandados, quedando totalmente cancelada la obligación aquí demandada y todos los conceptos que provengan de lamisca, incluso los no indicados en el libelo. Es todo. SEGUNDO: En este estado presente el apoderado actor, Dr. J.R.R.G., representante de los actores de este juicio, y facultado expresamente en el poder que obra al folio tres (3) de este expediente, seguidamente expone: “Acepto en nombre de mis mandantes, ciudadanos O.L. y F.J.L.C., la proposición de pago y recibo en este acto a nombre de mis mandantes el cheque de gerencia expedido a nombre del ciudadano O.L. propietario del vehículo involucrado en el accidente; con cuyo pago quedan saldadas todas y cada una de las obligaciones demandadas en el presente juicio y muy especialmente queda total y absolutamente liberada de responsabilidad la propietaria del vehículo marca Mack, tipo chuto, clase camión, placas 79T-DAT, involucrado en el accidente de tránsito acá narrado o sea la sociedad mercantil denominada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (I.T.C., C.A.) amparado por Seguro Colectivo contenido en la Póliza N° 18-32-101-798-377, por lo que en forma expresa y en nombre de mis mandantes declaro que dicha empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (I.T.C., C.A.), nada queda a deberles a mis mandantes por efectos de accidente de tránsito mencionado, ni por ningún otro concepto y en consecuencia renuncio expresamente en nombre de los mismos a intentar cualquier tipo de reclamación judicial o extrajudicial en su contra, por cuanto dicha empresa, nada adeuda a mis mandantes por ningún concepto. Es todo”

Ahora bien, el tribunal a fin de proveer sobre el referido escrito hace las siguientes consideraciones:

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. R.H.l.R.c.e. de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)

.

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por el ciudadano C.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.474, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A, antes SEGUROS MERCANTIL, C.A, y el ciudadano J.R.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.306 y, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos O.L. y F.J.L.C., vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que el prenombrado abogado C.R.C., actuó con plena facultad para ello, tal como se desprende del instrumento poder que cursa del folio 64 al 65 del presente expediente y la parte actora actuó a través de su apoderado judicial, ciudadano J.R.R.G., tal como se evidencia del poder que corre inserta al folio 3 y 4 del presente expediente; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuada por el abogado C.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A, antes SEGUROS MERCANTIL, C.A, y el abogado J.R.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos O.L. y F.J.L.C., todos supra identificados en autos, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/lismaly.-

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