Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE:

El ciudadano abogado J.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.503, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.952.439 y parte demandada en el juicio de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

CAUSA:

RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 10 DE MAYO DE 2010, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio Nº 2 con sede en Puerto Ordaz, en el juicio de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, QUE ORDENÓ ESCUCHAR LA APELACIÓN INTERPUESTA EN UN SOLO EFECTO.

EXPEDIENTE:

No. 10-3633

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.D.H. interpuesto por el ciudadano abogado J.S.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.J.L.S., supra identificado, CONTRA EL AUTO DE FECHA 10 DE MAYO DE 2010, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio Nº 2, con sede en Puerto Ordaz, en el juicio de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION seguido en contra de su representado por la ciudadana ZULEIMI M.G.G., el cual OYO EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el referido abogado contra la decisión de fecha 19 de Marzo de 2010, que declaró con lugar la demanda por incumplimiento de obligación de manutención presentada por la ciudadana ZULEIMI M.G.G. en contra del ciudadano O.J.L.S..

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO

1.1. Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 2 de este expediente, lo que de seguidas se sintetiza:

• Que estando en la oportunidad procesal para interponer el recurso de hecho contra el auto dictado el día 10 de mayo de 2010 donde se ordena escuchar la apelación en un solo efecto, interpone formalmente RECURSO DE HECHO contra dicha decisión ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

• Que como es bien sabido y tal como lo establece la norma las apelaciones de los fallos, en este tipo de juicios son oídas en un solo efecto o en el “(…sic) solos efecto devolutivo…”, que en este caso no comprende el efecto suspensivo, sino que solo se produce la remisión con oficio de las copias de las actas conducentes que indicaran las partes, y aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada como lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se este tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso remitirá el cuaderno original.

• Que esta claro que el efecto devolutivo es la transmisión al juzgado superior del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior, que ese efecto hace perder al juez a-quo el conocimiento del asunto y hace adquirir al juez A-quo la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea en el merito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior.

• Que en el presente caso, por ser oída la apelación en un solo efecto, existe la amenaza de una ejecución provisoria ex lege de la sentencia, que en caso de ser revocada la misma o modificada por la alzada, dará lugar a que se acate la orden impartida por el superior, pero mientras la sentencia proferida por el a-quo mantiene todos sus efectos, ello por cuanto no se ha producido el efecto suspensivo, y en consecuencia no puede concluir el primer tribunal que es a partir de que quede definitivamente firme y debidamente ejecutada dicha sentencia es que nace para el obligado el cumplimiento de la sentencia o bien cuando quedó definitivamente firme el presente fallo y más cuando –a su decir- existen varias contradicciones entre los hechos alegados, probados y lo sentenciado por el Juzgado a su digno cargo.

• Que otro elemento que demuestra la incongruencia de esta decisión es que el Tribunal de la causa reconoce ciertos abonos o cancelaciones demostradas por su representada (inferiores a lo que realmente se canceló y se probó en autos), ordenando descontar del mismo del monto peticionado por la demanda, y sin embargo a pesar de no haber otorgado todo lo pedido, el Tribunal declara CON LUGAR la demanda, cuando si no se otorga todo lo pedido por el actor la decisión debe ser parcialmente con lugar ya que lo que se otorga es una parte de lo pedido y no todo lo solicitado. Asimismo se entra en ultra petita en el punto cuarto de la sentencia cuando se acuerda y ordena a la demandante a consignar las copias de la libreta para computar otra sumas que no forma parte del petitum del libelo de demanda.

• Que en relación al punto segundo el Tribunal ordena una experticia sin establecer cuales son los parámetros de la misma, haciendo en consecuencia imposible que se sepa cuales serán los item o elementos que utilizará el experto para tal determinación, ya que los parámetros a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, se refieren a la parte procedimental de la experticia, más no al contenido de la misma, como por ejemplo cuales son las fechas que se tomarán en cuenta para el cálculo, que períodos se van a descontar.

1.2. El recurrente acompaña al anterior escrito lo siguiente:

• Copia simple de sentencia 19 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que riela los folios del 3 al 8.

• A los folios 9 y 10 boletas de notificación libradas a ZULEIMI M.G.G. y O.J.L.S., para informarles de la sentencia.

• Al folio 11 y 12 corren insertas diligencias de fecha 26 de marzo de 2010, suscritas por la abogada R.T., apoderada judicial de la parte actora.

• A los folios del 16 al 22 corre inserto escrito presentado por el abogado J.O.S., apoderado judicial de la parte demandada, donde apela de la decisión de fecha 19 de marzo de 2010.

• Corre inserto al folio 27 auto de fecha 10 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.O.S..

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

- Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2010, que riela al folio 29, se le dio entrada y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que, la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes; advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado.

- Al folio 30 consta actuación de fecha 28 de Mayo de 2010, mediante la cual la Secretaria del Tribunal hace constar que venció el lapso para que la parte recurrente consignara las copias certificadas conducentes en el presente recurso de hecho, dejando el Tribunal constancia que las mismas no fueron consignadas por el recurrente.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

SEGUNDO

2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

Al efecto se observa:

En el caso en estudio, existe una sentencia apelable la cual fue emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de marzo de 2010; además existe un apelante legítimo, el cual es el ciudadano J.O.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.L., parte demandada en el juicio de incumplimiento de obligación de manutención. Correspondiéndole a esta Alzada, verificar si la interposición se efectuó dentro del lapso de ley que es el presupuesto señalado con el Nº 03 y en que efectos debe ser oída de ser procedente y al efecto observa:

Conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto…”.

Las normas procesales son de orden público y la materia recursiva pertenece a la reserva legal, por lo tanto no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite procedimental. El proceso tiene su estructura, secuencia y desarrollo preestablecido en la ley y una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso y precisamente la materia recursiva garantiza la doble instancia como garantía del proceso que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Como ya se indicó supra el legislador se reservó entre otras figuras procesales precisamente la materia de los recursos y según el principio fundamental es que toda sentencia sea recurrida salvo disposición especial en contrario. Señaló igualmente los efectos que resulta de la interposición de los recursos y así en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario…”, y el artículo 291 igualmente establece: “…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”

Como se puede observar ambas disposiciones señalaron “salvo disposición general especial en contrario”.

Ahora bien, en el caso subexamine estamos ante una sentencia definitiva que por disposición especial del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la apelación debe ser oída en un solo efecto y contra tal señalamiento mal puede esta sentenciadora disponer lo contrario, como lo pretende el recurrente de hecho, cuando precisamente el legislador ha querido darle ejecutoriedad inmediata a lo decidido por el sentenciador en la materia, para brindar protección integral a los niños y adolescentes, en procedimientos idóneos y eficaz, y previsto para lograr ese objetivo esencial, y esa es la tendencia que seguirá como lo señala la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 488, cuya entrada en vigencia aún está en suspenso en este estado.

Todo lo precedente nos lleva a confluir que el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado J.O.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.L., contra el auto de fecha 10 de mayo de 2010, a los efectos que se ordene oír la apelación interpuesta en ambos efectos, debe ser declarado SIN LUGAR por contravenir tal pretensión lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado J.O.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.L., contra el auto de fecha 10 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio Nº 2, con sede en Puerto Ordaz, y en consecuencia confirma el auto de fecha 10 de mayo de 2010, que ordena oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el referido abogado J.O.S., procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.L.S., parte demandada en el juicio de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado en contra de su representado por la ciudadana ZULEIMI M.G.G. todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio Nº 2, con sede en Puerto Ordaz. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López.

JPB/lal/cf

Exp.N° 10-3633

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