Decisión nº KP02-G-2008-000044 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2008-000044

En fecha 14 de octubre del 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano O.A.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.955.824, asistido por la abogada Hilmari G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.660, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 17 de octubre del 2008, se dictó auto admitiendo la acción interpuesta y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 12 de diciembre del 2008, se dejó constancia de haberse librado las citaciones y notificaciones ordenadas, siendo debidamente practicadas por el alguacil de este Juzgado según consta a los folios 38, 39 y 41 del expediente.

Mediante auto de fecha 21 de abril del 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y fue presentado escrito por las abogadas F.R. y A.R.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.308 y 109.670, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara.

En fechas 12 de mayo del 2009 y 14 de mayo del 2009, fueron presentados escritos de promoción de pruebas por la abogada Hilmari G.P., en representación de la parte demandante y por las abogadas F.R. y A.R.N., apoderadas judiciales de la parte demandada, respectivamente. Las cuales fueron admitidas en fecha 26 de junio del 2009.

En fecha 05 de octubre del 2009, se dejó constancia que fueron consignados tempestivamente escritos de informes por las partes.

En fecha 16 de octubre del 2009, el Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre del 2009, se difirió el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 08 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

I

DE LA ACCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Mediante escrito presentando en fecha 13 de octubre del 2008, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción por daños y perjuicios con fundamentos en los siguientes alegatos:

Que desde el 01 de agosto de 1995, labora como policía en la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y que actualmente ostenta el cago de Cabo Segundo.

Señaló que en fecha 14 de octubre del 2003, cuando se dirigía al comando general en una unidad policial Nº 789, a la altura del sector El Hato, colisionó con un camión 350 resultando lesionado con un diagnostico preliminar de fractura en la pierna derecha, fémur, tobillo y rodilla, de la pierna izquierda fractura en radio, tibia y fémur, fractura del brazo derecho cúbico y radio.

Alegó que “…tuve que sufrir varias operaciones y actualmente estoy incapacitado para laboral el cargo que ocupaba en la Institución Policial del Estado Lara, tal y como se desprende de oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”. Comisión Regional de Incapacidad e Invalidez Barquisimeto, Estado Lara de fecha 26 de febrero del 2.007, marcado con la letra “D”. Esto que me ha ocurrido me ha traído no solamente decaídas emocionales, sino gastos médico de altas sumas de dinero (…) no soy físicamente y emocionalmente el mismo desde que laboraba porque era un hombre activo actualmente requiero de de ayuda para movilizarme y debo gastar en mi tratamiento médico…”.

Que lo anterior lo ha llevado a demandar a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que le cancelen una indemnización por daños y perjuicios sufridos en el ejercicio de su trabajo al servicio de dicha institución, en virtud de estar incapacitado.

Que trató de llegar a un acuerdo conciliatorio enviando un oficio de fecha 30 de agosto del 2007, dirigido al presidente y demás miembros del C.D. del IPSOFAP-LARA, solicitando una indemnización por su incapacidad total, sin haber obtenido respuesta alguna.

Fundamentó su pretensión en los artículos 253, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1193 del Código Civil, los artículos 9 y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, solicitó que se declare con lugar la presente acción por daños y perjuicios y que sea condenada la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

La cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000, oo) por concepto de daños físicos, y la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, oo) por concepto de daños psicológicos.

La corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA

Las abogadas F.R. y A.R.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.308 y 109.670, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, dieron contestación a la demanda para lo cual alegaron lo siguiente:

Convinieron en el hecho ocurrido en fecha 14 de octubre del 2003, respecto al accidente de tránsito sufrido por el ciudadano O.L., como Agente Policial adscrito a la Comisaría 60 de la Policía del Tocuyo.

Opusieron como causal de inadmisibilidad de la demanda, la falta de agotamiento del antejuicio administrativo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Sostuvieron que “…en el presente caso o se evidencia de autos el cumplimiento de este requisito esencial del antejuicio administrativo, puesto que aún cuando riela al folio 26 copia de petición de “indemnización de incapacidad total”, presentada en fecha 30 de agosto de 2007, ante el presidente y Demás Miembros del C.D. del IPSOFAP-LARA, cabe señalar que en primer lugar, el demandante no expone concretamente su pretensión de ser indemnizado por daños y perjuicios, en los términos que lo hace ante este Juzgado superior en fecha 13 de octubre de 2008, y en segundo lugar, tal petición la realiza ante un órgano incompetente, por cuanto el IPSOFAP-LARA, es un Instituto con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y la Gobernación del Estado Lara…”.

En cuanto al fondo de la demanda, la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, manifestó en primer lugar, que la demanda interpuesta por el ciudadano O.L., deviene de una responsabilidad objetiva no atribuible a ningún hecho ilícito por parte de la Administración Pública, ya que la unidad policial se encontraba en perfectas condiciones mecánicas y apta para el servicio público; y en segundo lugar, el demandante se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social, por lo tanto es éste el ente encargado de indemnizarlo en caso de contingencias derivadas de accidentes laborales, por lo que solicitaron que se declare improcedente la cantidad por concepto de daños físicos.

En relación al daño moral invocado por el demandante, alegaron que “…no cursa en autos, elementos que hagan plena prueba que verdaderamente se haya causado una lesión grave al funcionario accionante, que conlleve a producir trastornos emocionales, que deban ser compensados por la administración, por ende, mal puede indemnizarse tal daño cuando no se evidencia certeramente su ocurrencia en el patrimonio moral de la querellante.”

Que el “…presunto daño alegado por el demandante no puede ser imputable a la administración por cuanto no existe relación de causalidad, pues el daño producido no es imputable a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (…) todo lo cual encuadra perfectamente dentro del eximente de responsabilidad de la Administración como lo es “el hecho de un tercero”. En consecuencia, solicitaron que se declare improcedente la pretensión por daño moral.

Respecto a las costas y costos del proceso, solicitaron igualmente que sean declaradas improcedentes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

En relación a la corrección monetaria, citaron Sentencia Nº 00968, de fecha 02 de mayo del 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto solicitaron la improcedencia de dicho concepto.

Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea declarada sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo ponencia conjunta, (caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión), expediente No. 2004-0848, dejó establecido lo siguiente:

"...Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano O.L., interpuso una acción por indemnización de daños y perjuicios contra la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, institución adscrita a un ente político territorial estadal, cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional, y visto que la cuantía de la demanda para la fecha de su interposición, a saber, 13 de octubre del 2008, no excedía de las diez mil (10.000) unidades tributarias, se estima que se encuentra configurados los supuestos para que sea este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a las partes para sostener sus respectivas pretensiones, sustentadas en los alegatos de hecho y de derecho ya señalados, así como los términos en que ha quedado trabada la litis en el presente caso, esta Juzgadora atendiendo al orden procesal que se ha de seguir respecto a las excepciones y defensas que deben resolverse previo al pronunciamiento de fondo de la acción interpuesta, procede a pronunciarse primeramente respecto a la causal de inadmisibilidad opuesta por la representación de la Procuraduría General del Estado Lara.

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad del acto de contestación, opuso como punto previo la causal de inadmisibilidad relativa a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Al respecto, alegaron que “(…) en el presente caso no se evidencia de autos el cumplimiento de este requisito esencial del antejuicio administrativo (…)”.

Lo anterior resulta de gran trascendencia para el caso de autos, pues al no estar comprendido dentro de la pretensión ni lo que la origina, un acto administrativo ya sea de efectos particulares o generales, ni que consiste en una reclamación por conceptos laborales –en este caso de una relación funcionarial-, permitir concluir naturalmente que la acción propuesta conforme a lo que consta en el expediente, es de contenido patrimonial y en consecuencia susceptible de afectar posiblemente el patrimonio del ente político terrirorial, lo cual justifica que ante este tipo de demandas sean aplicadas ciertas prerrogativas y privilegios procesales que la Ley pueda según sea el caso, haber otorgado a la Administración Pública a través de sus distintos entes y órganos, tanto antes de darle curso a la demanda como durante la sustanciación de la misma en el supuesto de ser admisible, por ser de carácter procesal.

Por lo tanto, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse las prerrogativas que la legislación nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar incluso en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares, pues el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) permite su tramitación y curso, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Así las cosas, y en atención a que la presente demanda es de contenido patrimonial, en razón de que se demanda la indemnización por daños y perjuicios contra el Estado Lara a través de su Fuerza Armada Policial, este Tribunal Superior pasa a determinar si en el caso de autos es exigible el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo, y de ser así, constatar si el mismo fue debidamente agotado por el ciudadano O.L..

Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de marzo del 2001, señaló que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

En efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla en sus artículos 56 y 62, lo siguiente:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

(Resaltado del Tribunal).

Así, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo contemplado en el capítulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe ser advertida por el órgano jurisdiccional en toda demanda o solicitud que se le presente contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, por disposición expresa de la Ley.

Corresponde ahora determinar si el requisito del antejuicio administrativo concedido a la República resulta aplicable al Estado Lara, ante lo cual se trae a colación la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que en su artículo 33, Disposiciones Transitorias y Finales dispone que:

Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De la anterior disposición se evidencia la previsión legal que hizo el legislador respecto a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República a favor de los Estados, dentro de los cuales está comprendido el antejuicio administrativo según se desprende del citado artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, en acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que se hacen extensibles en beneficio de los Estados, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, por remisión expresa que del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se hace al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposiciones éstas vigentes al momento de la interposición de la presente demanda por daños y perjuicios., cuya inobservacia constituiría una vulneración del ordenamiento jurídico.

En este punto, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general, tal y como se señalara supra, constituyen requisitos legales de orden público, lo cual se verifica en el caso de marras, donde el ciudadano O.L. debe agotar previamente a su deseo de acudir a la vía judicial, el antejuicio administrativo.

Ahora bien, el ordinal 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla lo siguiente:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

(Resaltado del Tribunal).

Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación en sede administrativa, la cual puede llegar a ser satisfactoria para el particular y evitar el uso de la vía jurisdiccional.

En consecuencia, el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual resulta para el caso de autos extensible Estado Lara por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público; en ese sentido, se observa que en el presente juicio el demandante debió cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Estado, y como quiera que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento del antejuicio administrativo con las formalidades del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República previo a las demandas contra estos entes, resulta forzoso declarar con lugar el punto previo opuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a revisar el fondo de la controversia, por lo que la declaratoria que antecede no implica pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa.

Finalmente, visto que en el caso de autos se deduce la falta de agotamiento del antejuicio administrativo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano O.L.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 19 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano O.A.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.955.824, asistido por la abogada Hilmari G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.660, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

MQ/Lefb.-

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