Decisión nº KP02-N-2006-000063 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2006-000063

QUERELLANTE: Á.O.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.595.036, con domicilio en el Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: I.J.M. ACURERO Y E.D., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.671 y 23.488, respectivamente.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: F.J.A.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.187

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente causa a este despacho, el 03 de febrero de 2006, por nulidad de acto administrativo, intentado por el ciudadano Á.O.P.M. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Dicha nulidad es admitida 21/02/2006 y se ordeno la práctica de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, a los fines de dar continuidad al proceso, a través de las audiencias respectivas todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Haciendo una breve reseña de los alegatos de las partes, es de hacer mención que, la parte querellante solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 001-06, de fecha 03-01-06 y la Resolución N° 002-06, de fecha 06-01-06, emanada de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa en los cuales se ordena, en el primero de ellos, la destitución del ciudadano Á.O.P.M., y en el segundo se nombra una nueva funcionaria en el cargo, habida cuenta que dichos actos son dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que según lo establecido en la normativa vigente, al alcalde le esta prohibido inmiscuirse en los asuntos relativos al Concejo Municipal.

Por su parte, la representación de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, alega en su defensa, que rechaza niega y contradice los alegatos esgrimidos por la parte querellante ya que en ningún momento se le ha violado algún derecho, en virtud de que el mismo no ha sido removido de su lugar de trabajo.

Posteriormente luego de practicar las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, se procedió a la realización de la audiencia preliminar y la audiencia definitiva todas en el día y fecha fijada, declarando en la última de las audiencias mencionadas Con lugar la acción de nulidad propuesta.

Ello así, vista la declaratoria adoptada por este tribunal, quien decide luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente pasa a fundamentar el fallo in extenso de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí juzga, que los actos administrativos de efectos particulares en virtud del poder que tiene la Administración Publica para dictarlos de igual forma tiene poder para revocarlos; consta ciertamente el acto administrativo mediante el cual el Alcalde del Municipio Papelón del Estado Portuguesa envía a la secretaria de la Cámara Municipal la Resolución N° 022-06 donde designa a la Licencia V.V.H.H. como Administradora Municipal de Papelón a partir 06-01-06 en sustitución del ciudadano Á.O.P.M., sin embargo la Cámara Municipal envía comunicación al Alcalde a los fines de señalarle sus competencias.

Efectivamente este tribunal observa, que hay una evidente y clara incompetencia por parte del Alcalde del Municipio ya que la remoción, nombramiento o destitución del personal del Concejo Municipal es competencia del Poder Legislativo y no del Poder Ejecutivo en razón de la autonomía que gozan los órganos de Poder Municipal.

Así las cosas el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala de manera clara que en lo relativo a la designación de Presidente y Secretaria del Concejo Municipal, de cualquier directivo, funcionario auxiliar, el nombramiento de personal del consejo, son atribuciones propias del Concejo Municipal y a pesar, de que el Alcalde como representante del Ejecutivo del Municipio tiene la facultad de ejercer la máxima autoridad en materia de personal, no tiene la competencia relativa al personal del Concejo Municipal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 88 ejusdem.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales los alegatos esgrimidos por la parte querellada al señalar que el funcionario se ha mantenido en el cargo y que sigue cobrando sus remuneraciones, que lo que hizo la administración fue ejercer su facultad revocatoria, pero que el acto administrativo no se ha materializado.

Sin embargo, quien aquí juzga, considera necesario señalar que todo acto administrativo puede desaparecer de la esfera jurídica en sede administrativa, pero su revocatoria como facultad propia que le corresponde a la administración publica por el principio de autotutela debe ser hecha en la forma en que nació , es decir, que un acto administrativo muere en la misma forma en que nace y de las actas procesales no se desprende la existencia del acto administrativo que ordenó su revocatoria de conformidad con lo previstos en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En concordancia con lo anterior y por lo que no habiéndose demostrado tal hecho debe este tribunal forzosamente concluir que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, por haber sido dictado por un funcionario incompetente para hacerlo, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Á.O.P.M. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se declaran Nulos de Nulidad Absoluta los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 001-06, de fecha 03-01-06 y la Resolución N° 002-06, de fecha 06-01-06, emanada de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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