Decisión nº 66-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2005- 001825

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: O.M., venezolano, chofer mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.422.810, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS: Ciudadanos J.A. BECERRA, EULIO PAREDES COLINA, SEGUNDO PÁEZ, L.S., W.P., I.P., R.G., y L.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.422, 40.818, 46.490, 46.514, 65.265, 65.267, 88.457, y 98.640, respectivamente.

DEMANDADA: TRANSPORTES ARELLANES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1980, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 7-A.

APODERADOS: Ciudadanos P.N.R. Y LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.088 y 79.885, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 28-11-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 30-11-2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y dos (02) prolongación de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 28-03-2006, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 11-04-2006.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, esto es, en fecha 04-04-06, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que como quiera que después de haber transcurrido plenamente el lapso de 90 días a los que se contrae el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante procedía a reintentar la demanda.

  2. - Que en fecha 09 de abril de 2001, inició la prestación de sus servicios personales mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ocupando el cargo de Chofer de Camión de Carga Pesada conocido como Gandola, para la empresa demandada.

  3. - Que dicha empresa se dedica exclusivamente a la transportación de mercancías desde y hacia el Estado Zulia, a cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela, devengando un salario a destajo de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Que el trabajador cumplía a cabalidad con sus obligaciones laborales, pero que por razones ajenas a su voluntad en fecha 20 de febrero de 2005, dejó de prestar sus servicios personales como gandolero, después de haber laborado el correspondiente preaviso que oportunamente presentó a la empresa.

  5. - Que para el momento de terminación de la relación de trabajo contaba con una antigüedad de 3 años, 10 meses y 11 días, momento en el cual la patronal le entregó un pago correspondiente a los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad de Bs. 591.383,50. Que durante el desarrollo de su relación laboral la empresa le entregó diferentes anticipos por utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad de Bs. 4.085.900,oo incluyendo el monto anterior de Bs. 591.383,50.

  6. - Que laboraba de lunes a sábado, y excepcionalmente los días domingos, y que en ningún momento la patronal lo proveyó de sus recibos de pago conforme lo indica el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Seguidamente la parte demandante, en el folio dos y tres del expediente, explica mediante gráficos los diferentes salarios que debió haber devengado, concluyendo que según sus dichos, lo determinado por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que el salario para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es el salario devengado en el último año laborado, y por ello calcula como salario promedio mensual de acuerdo a lo devengado entre el 01-03-04 al 28-02-05, la cantidad de Bs. 18.252,48 diarios.

  8. - Que al no pagarle completo oportunamente la patronal sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, le deben ser calculadas y pagadas sus prestaciones con el último salario a que tuvo derecho.

  9. - En base a lo anterior, reclama los conceptos de vacaciones vencidas de los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004; Bono vacacional vencido de los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004; vacaciones fraccionadas del período 2004-2005; Utilidades de año 2004 y 2005; Prestación de Antigüedad; intereses de prestaciones sociales; Días Feriados y de descanso; incremento por utilidades (alícuota de utilidades); incremento por bono vacacional (alícuota de bono vacacional); Antigüedad adicional, y el concepto de intereses de mora. Finalmente, demanda por la cantidad total de Bs. 22.394.276,05, y estima como honorarios la cantidad de Bs. 6.718.252,82.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  10. - Invoca como defensa de fondo que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tenga a bien dictar el tribunal la infracción de los artículos 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indirectamente el artículo 135 eiusdem, por cuanto en la redacción libelar no se especifica cuáles fueron los viajes por los cuales se generó un derecho a pago que sirviera de fundamento a un salario base para el cálculo de prestaciones sociales, ni el concepto porcentual o de cantidad cada uno o por distancia recorrida.

  11. - Niega que el demandante cumpliera a cabalidad con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, alegando que lo cierto es que el demandante nunca salió ni prestó viajes fuera de esta circunscripción, y que sin embargo, el actor pretende reclamar pagos dinerarios que son equivalentes a la cantidad que recibía la empresa por parte de su única contratista CERVECERÍA POLAR C.A.

  12. - Niega que el actor hubiese desempeñado sus labores en la empresa de LUNES A SÁBADO, y excepcionalmente los domingos, pues es ampliamente conocido que existe una restricción legal por orden de las autoridades de tránsito vehicular para la circulación de vehículos pesados los fines de semana. Alega que por tanto, es falso que el actor laborara para la empresa los días que señala en su libelo ya que nunca realizaba viajes a la orden y cuenta de su empresa, todos los días de la semana y menos aún los fines de semana.

  13. - Reconoce que al demandante se le cancelaba su trabajo como chofer de Gandola, con base a cada viaje realizado, configurándose un salario a destajo, cancelándose el quince (15%) del valor del mismo. Que dicha situación era del pleno conocimiento del demandante de actas. Que tal como lo ordena el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la sede de la empresa se encuentra un cartel de información, en la que se comunica a los trabajadores de la empresa, el porcentaje, a devengar en base a los viajes realizados. Que en base a ello, alegan que el actor invoca un cálculo inmotivado de los conceptos laborales generados.

  14. - Niega el alegato de la parte demandante de anotar semanalmente lo que le cancelaba la patronal, por cuanto el mismo intentó la misma pretensión laboral, en contra de la empresa, en fecha 3 de mayo de 2005, la cual resultó desistida motivado a la incomparecencia del demandante a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11 de agosto de 2005. Que ello demuestra la temeridad del actor en el impulso de la jurisdicción laboral, por cuanto en su demanda originaria, reclama cantidades menores a las que ahora pretende, evidenciándose el carácter doloso con el cual actúa.

  15. - Niega los cálculos y el reclamo de conceptos realizados por el demandante, alegando que los mismos son erróneos e injustificados, y que no se encuentran calculados conforme a las disposiciones legales establecidas en el artículo 108 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que jamás ningún trabajador ha devengado por su trabajo una suma mayor o igual a la que puede percibir el patrono por la actividad desplegada. Que lo reclamado en su escrito libelar, resulta un claro y evidente contrasentido que no tiene sustentación fáctica ni jurídica. Que impugna el cuadro sinóptico presentado por el demandante como “devengado en lapso” por resultar carente de todo sentido lógico real y en consecuencia improcedente en derecho, y siendo que dichos monos son los tomados como parámetros para determinar el rubro “devengado prom. Día”, Feriados adeudados, adeudados por feriados, devengable mes, promedio día, monto antigüedad, y monto gravable. Que de la relación del cuadro sinóptico mencionado puede observarse la contradicción en derecho que el mismo presenta, dado que el demandante reclama el derecho al pago de días feriados, que han sido reflejados en el cuadro sinóptico estimados sobre la base de diferentes salarios a destajo supuestamente percibidos, los cuales son negados por la demandada en base a que la misma no laborara los días feriados. Que además reclama diferentes días feriados que no han sido declarados ni por la Ley Orgánica del Trabajo, ni por la Ley de Efemérides. Que el actor no señala la determinación exacta de los días señalados como descanso obligatorio.

  16. - Que al reclamar el concepto de intereses de prestaciones sociales, el actor incurre en el vicio de interpretación errónea y mala aplicación de la normativa legal inherente al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al pretender reclamar a la demandada intereses sobre las prestaciones sociales acumulados calculadas en forma ilegal por cuanto señala en el cuadro respectivo, como tasa int. BCV unos porcentajes que no corresponden a la tasa de interés aplicable, por lo que impugnan dichas tasas de interés, el cálculo efectuado y el monto reclamado por dicho concepto.

  17. - Niega el monto que señala el actor como el último salario devengado en el año de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 20 de febrero de 2004 al 20 de Febrero de 2005, así como promedio mensual salarial y el promedio diario salarial, indicando que los mismos no corresponden con las cantidades de salario realmente devengadas por el demandante en los períodos que menciona. Que dichos montos son equiparables a lo que la empresa recibía por concepto de cancelación de viajes realizados en cada uno de los meses del último año de la relación laboral que la vinculó con el demandante.

  18. - Niega que se le adeude al actor el concepto de vacaciones de los períodos 2001-2002, 2002-2003, y 2003-2004, alegando que el patrono canceló en forma oportuna al trabajador dichos conceptos en base al monto realmente devengado así como el disfrute pleno de las mismas. Que el monto reclamado contraviene lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  19. - Niega que le adeude al actor el concepto de bono vacacional en los periodos 2001-2002, y 2003-2004 por cuanto dichos montos son manifiestamente ilegales, dado que la empresa demandada alega haber cancelado en forma oportuna al trabajador sus vacaciones anuales, el monto que por bono vacacional en base al salario realmente devengado en cada período y generado por dicho concepto, así como el disfrute pleno del trabajador de las mismas en cada período laboral. De igual forma, rechaza el salario base de cálculo utilizado para el mismo, por cuanto dicho monto no se corresponde con el salario efectivamente devengado pro el demandante en el último período laboral.

  20. - Niega que le adeude el concepto de vacaciones fraccionadas del período 2004-2005, alegando que dichos montos son manifiestamente ilegales, dado que la patronal también canceló oportunamente dicho concepto en base al salario que realmente según sus dichos devengó. Además indica que el monto reclamado contraviene lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 219 y 223 ejusdem. Rechaza la determinación del salario base de cálculo por cuanto dicho monto no se corresponde con lo efectivamente devengado por el demandante en el último período laboral.

  21. - Niega que le deba al reclamante el concepto de utilidades de los ejercicios 3004-2005, e igualmente alega el pago oportuno de los mismos. Que la empresa no está obligada a cancelar 60 días por cada año al demandante pues el legislador establece dicho monto como máximo de pago, y que por ello mal puede el trabajador reclamar dicha asignación a una empresa que no tiene una explotación comercial a gran escala. Que en el caso negado que fuera procedente su pago, mal puede hacerse partiendo del límite máximo legal. Niega el salario base alegado para el cálculo de este concepto.

  22. - En cuanto al concepto de antigüedad, e intereses sobre prestaciones sociales, la accionada niega su forma de cálculo, alegando las imprecisiones y contradicciones de las que presuntamente adolece el cuadro sinóptico presentado por el actor en su escrito libelar.

  23. - Niega el concepto de días feriados invocando que no se corresponden con los días decretados como tal por la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley de Efemérides, ni representan feriados regionales, así como los supuestos descansos no determinados con claridad en el escrito libelar.

  24. - Niega el concepto de incremento de utilidades, invocando mala interpretación y consecuente exigencia de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en atención a exigir dicho concepto con base al ejercicio económico 2005, y no conforme al período en que se causen, conforme al período económico que se trate.

  25. - Niega el concepto de incremento de bono vacacional, señalando nuevamente la mala interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el demandante exigió la cantidad correspondiente a este concepto en base al bono vacacional de 10 días sin determinar el período a que pertenecen dichos días, y no conforme al período en que nace el derecho a recibir el bono vacacional de cada año laborado.

  26. - Niega la procedencia del concepto de antigüedad adicional correspondiente a los períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, aduciendo que dichos montos son ilegales por contravenir flagrantemente por errónea interpretación y falsa aplicación lo preceptuado en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando además que la patronal canceló efectivamente en forma oportuna al trabajador dicho concepto en base al salario realmente devengado en cada período y generado por dicho concepto. Rechaza la determinación del salario, por cuanto dicho monto no se corresponde con el salario efectivamente devengado por el demandante en el último período laboral.

  27. - Niega el monto total de lo demandado, así como el concepto de intereses de mora, así como los intereses en base a las tasas señaladas en el folio 4, alega la accionada respecto de este último pedimento que existe una falta de base legal de carácter laboral como fuero atrayente y especial para sustanciar la relación de trabajo invocada por la actora, por cuanto su acción no da lugar a más intereses que los establecidos en la Ley especial y los intereses de mora que van complementados con la indexación.

  28. - Finalmente, niega la procedencia del reclamo hecho por la demandante, pues este aceptó el pago de la cantidad de dinero entregada por la patronal al término de la relación laboral, de Bs. 4.085.900,oo, y que el actor entiende como un adelanto de sus prestaciones sociales, motivo por el cual reclama la diferencia de Bs. 22.394.176,05.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 06-06-2006, el Tribunal declaró SIN LUGAR la defensa esgrimida por la parte demandada señalando la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en relación a las imprecisiones en las que incurre la parte actora en su escrito libelar, PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano O.M., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTES ARELLANES C.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Por otra parte, tomando en cuenta que la parte debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado evidenciado por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda y, de lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, lo siguiente: La existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado (CHOFER DE GANDOLA), la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios, el tipo de salario devengado (a destajo) y la forma de terminación de la relación labora (renuncia). De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.- El horario o jornada de trabajo de trabajo, 2.- El hecho de trabajo los días feriados y domingos, 3.- Los salarios devengados , y 4.- El pago de los conceptos y cantidades demandadas.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a las pruebas Documentales, se indica:

    Sobre la instrumental que riela al folio 28 del expediente, puede acotarse que la misma constituye documento privado que no fuera reconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la documental que riela al folio 29 se indica, que dicho carnet de identificación, no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de que quedó admitida la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el trabajador. Así se decide.

    En cuanto a la Prueba de Exhibición, de conformidad con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la parte demandada exhibió únicamente una agenda en la cual se llevaba un control en forma manual de los pagos del período que va del 09 de abril de 2001 al 08 de enero de 2005, impugnando la representación judicial de la demandada la misma; en tal sentido, el Tribunal vista la impugnación ejercida la declara procedente, en virtud de que el documento exhibido no es oponible a la parte actora, por no encontrarse suscrito por la misma, y por tanto, desecha el valor probatorio de la documental exhibida. Ahora bien, como quiera la parte demandada, indicó en su escrito libelar los salarios devengados en dicho período, el Tribunal declara procedente, las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

  29. - En cuanto a las PRUEBAS INSTRUMENTALES, referidas a:

    Marcada con la letra “B”, documental referida a jurisprudencia, se observa que el la misma no constituye un medio probatorio, sino una fuente de derecho que debe ser del conocimiento del juez de la causa, según el principio Iuri Novit Curia. Así se decide.

    Marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, solicitudes de adelantos del setenta y cinco por ciento (75%) de las Prestaciones Sociales acumuladas, que rielan a los folios 41, 42 y 43, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueran desconocidos en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio por la parte actora, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, en virtud de que la parte promovente no insistió en el valor probatorio e indicando de manera idónea, la prueba de cotejo regulada en el 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, liquidaciones anuales que reflejan el cálculo del concepto de prestación de antigüedad y de intereses sobre las prestaciones, que rielan a los folios 44, 45 y 46, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los mismos se comprueba los adelantos sobre los conceptos cancelados por la parte demandada al actor. Así se decide.

    Marcadas con las letras “I” a la “LL”, actas de adelantos de prestaciones sociales, que rielan a los folios 47 al 51, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados, que fueran reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcadas con las letras “M” y “N”, consistentes en recibos de cancelación suscritos por el demandante, sobre adelantos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, que rielan a los folios 52 y 53, y Marcadas con las letras “O” a la “R”, consistentes en declaración acerca de su conformidad con el pago de los conceptos de adelantos sobre prestaciones, vacaciones e utilidades correspondientes a los períodos 2001, 2002, 2003 y 2004, que rielan de los folios que van del 54 al 57, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueran desconocidos en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio por la parte actora, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, en virtud de que la parte promovente no insistió en el valor probatorio en la manera idónea regulada en el 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, promoviendo prueba de cotejo. Así se decide.

    Marcadas con las letras “S” y “T”, documentos referido a finiquito o planilla de liquidación y renuncia escrita por el trabajador, que rielan a los folios 58 y 59 del expediente, los cuales constituyen documentos privados que fueran reconocidos en la oportunidad legal correspondiente por el actor, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcada con la letra “U”, documento referido a carta de participación al inspector de la renuncia del trabajador, cuya evacuación fue declarada inoficiosa, por cuanto dicha documental no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    Marcada con la letra “V”, cartel de información publicado en la sede social de la demandada, en el que se informa porcentaje a devengar, que riela al folio 61; se observa que la misma fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal en base a la revisión de su contenido, aclara que dicha documental no se encuentra suscrita por la parte contraria, por lo que no le es oponible en juicio a la misma puesto que no emanada de ella. De manera que, en base a estos argumentos, se desecha el valor probatorio de dicha documental, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.

    Marcada con la letra “W”, copia certificada de demanda originaria fecha 3 de mayo de 2005, con su comprobante de recepción, interpuesta por el mismo demandante ciudadano O.M., en contra de mi representada TRANSPORTE ARELLANES C.A., por la misma causa, y copias certificadas de decisión dictada por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que rielan a los folios que van del 62 al 73, el Tribunal observa que las mismas constituyen documentos con presunción de fe pública, que fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio por la parte actora. Ahora bien, debe entenderse que aunque la parte actora no ejerció mediante el medio idóneo el control de esta prueba, aunque de acuerdo a las reglas de valoración de esta prueba, debería quedar firme su contenido y certificación y por ende, firme su contenido y validez probatoria, este Sentenciador no le otorga ningún valor, pues se considera que forma parte y es discrecional de todo trabajador el derecho a determinar, en la forma que encuentre pertinente, su pretensión y su derecho a activar el órgano jurisdiccional mediante su acción. De manera, que el Tribunal desecha el valor probatorio de esta prueba, partiendo de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las que rielan a los folios 74 al 103, ambos inclusive, referidos a relación de pagos por conceptos de viajes, se observa que la misma fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal en base a la revisión de su contenido, aclara que dicha documental no se encuentra suscrita por la parte contraria, por lo que no le es oponible en juicio a la misma puesto que no emanada de ella. De manera que, en base a estos argumentos, se desecha el valor probatorio de dicha documental, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.

    Las que rielan a los folios 104 al 216, ambos inclusive, referidos a guías de despacho, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos en la oportunidad legal correspondiente por el actor, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, requerida de a la oficina de empresas Polar situada en la zona industrial del Municipio San F.d.E.Z., se observa que no consta en actas resultas referidas a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL, de los siguientes ciudadanos W.R., J.L.A., F.M.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los ciudadanos W.R. Y J.L.A., dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio; por otra parte, respecto de la declaración del ciudadano F.C., se indica que de su declaración se apreció que el mismo, desconocía sobre los hechos referidos al salario devengado por el actor, y así mismo, de los días en que este trabajaba, así como el costo del flete a las ciudades de destino que el actor conducía, por lo que este Sentenciador no encuentra mérito en sus dichos, a los fines del esclarecimiento de lo controvertido en el presente asunto, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano O.M., parte actora en la presente causa, y a la ciudadana M.A., representante legal de la demandada, declaraciones que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

    SOBRE LA DEFENSA REFERENTE A LAS IMPRECISIONES

    En relación a la defensa de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por causa de las imprecisiones efectuadas por la parte actora en su escrito libelar, se alude que en nuestro procedimiento se encuentra contemplado la figura del despacho saneador como parte de la competencia funcional de juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, en base a lo dispuesto en los artículo 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en estas fases iniciales del proceso la oportunidad en la cual debe librarse cada asunto de los vicios e incongruencias en las cuales pueda haber recaído el accionante, en la construcción de su pedimento. De tal manera, tomando en cuenta la competencia funcional del juez que conoce del asunto en fase de juicio, opina este Sentenciador que, la determinación de los hechos controvertidos, en concordancia con lo apreciado de las pruebas aportadas por las partes, determinará en todo caso, la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas, lo que no es otro cosa, que el conocimiento del fondo de la causa, y por ende, se declara IMPROCEDENTE el punto previo a.A.s.d.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, constituyendo en principio, carga probatoria del actor lo concerniente al hecho del trabajo de los días domingos y feriados. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia No. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco Í.V. C.A., y en Sentencia No. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia No. 318 del 22-04-05, y en relación de la carga de la prueba cuando se reclaman horas extras o días feriados, el criterio seguido en sentencia No. 797, de fecha 16-12-03, en el Exp. 02-624, en el caso T.G. y otros Vs. Teleplastic C.A.

    Ahora bien, se hace necesario establecer como punto inicial de esta decisión lo referente al horario de trabajo o mas bien el tipo de jornada cumplida por el trabajador, en virtud de haber quedado controvertido lo referido al trabajo del actor en días feriados y domingos, lo cual configura como ya se ha indicado, carga probatoria del actor.

    En tal sentido, se precisa que dada la admisión por parte de la demandada sobre la existencia de la relación de trabajo, y de tipo de trabajo desempeñado por el actor, es de suma importancia resaltar que en el caso sub-judice, la naturaleza de los servicios del actor, comporta un elemento relevante a los efectos de definir lo atinente a los días de la semana en los cuáles el mismo posiblemente pudo haber ejecutado su labor, en virtud de que es entendido en base a las máximas de experiencias manejadas por este Sentenciador, que la jornada de trabajo de un chofer transportista de mercancías - o en otras palabras, el momento en el cual este pudiera desarrollar su jornada de trabajo-, está condicionada y se encuentra íntimamente ligada al tiempo de viaje invertido por el mismo para llegar a su destino, empero en este caso, también se encuentra sometido a la circunstancia del requerimiento hecho por el cliente que paga por el servicio del transporte, en vista que, la principal contratante del servicio de transporte prestado por la demandante es la empresa CERVECERÍAS POLAR C.A., lo que puede suponer no un orden aleatorio de despacho, sino un requerimiento organizado de pedidos y por ende, de distribución y transporte de mercancías, considerando la normativa que sobre este particular rige en materia de transporte pesados (gandolas) en los días sábados y domingos.

    De manera, que cabe destacar, aunque que nuestra legislación laboral establece en el artículo 198, literal “d”, que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos 189 y siguientes, en su duración de trabajo, los trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidos a jornada, se distingue que el citado artículo aclara en su parte in fine: “ Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de este jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora” (Cursiva del Tribunal). Así mismo, los artículos 327 y siguientes regulan lo relativo al régimen de trabajo en el transporte, recalcándose que el artículo 328 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula que “ La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones” (Cursiva del Tribunal), por ende, el espíritu y razón de las disposiciones antes transcritas, en nuestra opinión, se ve concluido en su alcance, en el supuesto reconocido el artículo 329 de la LOT, pues dicho artículo señala que “ El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de jornada, ni infrinja normas de seguridad” ( Cursiva y negrilla nuestra) , lo que recoge la realidad del hecho social que rodea a este tipo de trabajo.

    No obstante, a que las bases legales anteriormente descritas, parecieran permitir el trabajo en días feriados o domingos, al no prohibir expresamente el mismo, este Sentenciador partiendo de las máximas de experiencias manejadas en relación al trabajo de los choferes de gandolas al servicio de empresas de mercancías como licores y alimentos, así como en relación al hecho notorio sobre las normas de seguridad referidas al transporte terrrestre a nivel nacional, regulados por el Ministerio del ramo, pudo concluir la procedencia del alegato invocado por la parte referido a “ que existe una restricción legal por orden de las autoridades de transito vehicular para la circulación de vehículos pesados los fines de semana”. Así se decide.

    De igual manera, este Operador de Justicia, muy especialmente, de la carga probatoria del demandante, pudo concluir de la revisión de las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, que la parte actora, no logró demostrar que laboró los días feriados indicados en su libelo de demanda. A esto puede adicionarse que de la verificación de los días invocados por la parte actora como de los días feriados, pudo constatarse que los mismos no corresponden con los días feriados señalados por la ley como tales, y por consiguiente, considerando dichas circunstancias, se declara IMPROCEDENTE su pedimento respecto de este particular. Así se decide.

    Ciertamente, este Sentenciador partiendo de lo establecido, pudo inferir de los hechos apreciados mediante los alegatos de las partes, que el objeto de la controversia estaba basado principalmente en el salario efectivamente devengado por el trabajador en cada mes de trabajo, considerando el tipo de salario que le era cancelado, esto es, a destajo, circunstancia que quedó admitida por ambas partes, las cuales reconocieron de igual manera, que el trabajador devengaba el 15% sobre el costo del flete. En base a ello, puede observarse que el cuatum de lo devengado por el actor, se ve caracterizado por su variabilidad, condicionada a la cantidad de viajes promedio realizados al mes, al costo del flete, y la cantidad de días feriados y domingos trabajados por el actor, éstos últimos ya desechados en su procedencia.

    De manera que, dichos criterios permiten a este Operador de Justicia, identificar que la parte demandada logró demostrar mediante la documentales referidas a las guías de despacho, que el trabajador cumplía con transportar y entregar la carga encomendada, y que de acuerdo a esta cantidad de guías de despacho, se le debía hacer el cálculo por cada flete cancelado, mas sin embargo, no logró demostrar el costo de los fletes cobrados por cada viaje realizado por el actor, información sin la cual no es posible a este Sentenciador, totalizar un promedio mensual del salario devengado por el actor, que pudiera ser opuesto a éste a los fines de enervar los salarios indicados en su libelo de demanda, y partir de “la realidad práctica” del costo del flete, invocada por la parte demandada, con el objeto de la determinación del salario del actor. Así se decide.

    Se observa pues, del estudio del caso de marras, supuestos acordes al criterio jurisprudencial sentado en sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, en el caso de L.F.D.S. Vs. GRUPO MOVIL F.S. 66, C.A., con ponencia del Dr. J.R.P., de la cual se entiende que en virtud de la variabilidad del salario que caracteriza el trabajo de los choferes bajo el servicio de las empresas transportistas, depende de la contabilidad llevada por ésta, la determinación del salario. Ahora bien, en el presente asunto, quedó admitido por la parte demandada, en el marco del debate probatorio, que dicha contabilidad no fue llevada de manera sistemática y ordenada, en el uso de los principios y procedimientos contables universalmente aceptados, sino hasta la muerte del dueño originario de la empresa, quien en vida fuera el padre de la ciudadana M.A., actual representante legal de la empresa; dado que el mismo llevaba la mencionada contabilidad y el porcentaje ganados por los choferes de manera manual en una agenda, y de igual forma, quedó admitido de la declaración de la mencionada ciudadano, que no es sino hasta el inicio de la administración de la misma, que se llevó de manera ordenada dicha contabilidad emitiéndose recibos de pago. Así se decide.

    Por otra parte, de las documentales que rielan a los folios 44 al 51, ambos inclusive, y de los folios 59 y 60, quedó demostrado que la parte demandada efectuó un pago o adelanto sobre prestaciones sociales que fue admitido por el trabajador, mas no así en cuanto al salario utilizado por la patronal en su base de cálculo, según se desprende de su escrito libelar. En consecuencia, evidenciado como ha sido de actas, que la empresa no logró demostrar mediante sus probanzas, la información referencial respecto de los fletes cancelados, así como tampoco, la existencia de recibos de pago, de los cuales se pudiera determinar el salario recibido por el actor, este Sentenciador en base a la carga de la prueba, y al principio de favor, establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PROCEDENTES los salarios indicados y relacionados en por el demandante en las columnas denominadas “devengado en el lapso” y “devengado promedio día”, insertas en el cuadro que corre al folio 2 y 3 del expediente. Así se decide.

    Establecido lo anterior, en consecuencia se declara la procedencia de una diferencia sobre el salario normal e integral del trabajador, que no fuera considerado por la empresa a los fines del cálculo del concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de que quedó admitido por la parte actora, que recibió un adelanto respecto de sus prestaciones sociales, como ya se ha indicado, por lo que se declara PROCEDENTE dichos conceptos (lo que incluye la antigüedad adicional), así como los conceptos de vacaciones vencidas de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y vacaciones fraccionadas del período 2004-2005; bono vacacional vencido de los períodos 2001-2002, 2002-2003, y 2003-2004, y fraccionado del año 2005, por cuanto el mismo quedó debatido de actas; utilidades correspondientes a los períodos 2004 y 2005. Así se decide.

    REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR

    En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Fecha de ingreso: 09 de abril de 2001

    Fecha de egreso: 20 de febrero de 2005

    Tiempo de servicios: 3 años, 10 meses, 11 días.

    En cuanto al concepto de Antigüedad: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor, del período que va del 09 de abril de 2001 al 09 de abril de 2002, la asignación de 45 días; del período que va del 09 de abril de 2002 al 09 de abril de 2003, la asignación de 60 días más 2 días por antigüedad adicional; del período que va del 09 de abril de 2003 al 09 de abril de 2004, la asignación de 64 días, y del período que va del 09 de de abril de 2004 al 20 de febrero de 2005, la asignación de 60 días de antigüedad, calculados en base a los siguientes salarios:

    Período Asignación Salario Normal A. U. A. B. V Salario Integral Subtotal

    Agosto 01 5 24.800 900 453,70 26.153,7 130.768,5

    Sept. 01 5 21.200 22.553,7 112.768,5

    Octubre 01 5 22.400 23.753,7 118.768,5

    Noviembre 01 5 21.600 22.953,7 114.768,5

    Diciembre 01 5 21.200 22.553,7 112.768,5

    Enero 02 5 24.800 2.025 27.278,7 136.393,5

    Febrero 02 5 22.866,67 25.345,37 126.726,85

    Marzo 02 5 23.333,33 25.812,03 129.060,15

    Abril 02 5 29.800,oo 802,96 32.627,96 163.139,8

    Período del 09-04-01 al 09-04-02 1.015.163,8

    Mayo 02 5 36.666,67 2.025 802,96 39.494,63 197.473,15

    Junio 02 5 30.066,67 32.894,63 164.473,15

    Julio 02 5 35.933,33 36.761,29 183.806,45

    Agosto 02 5 44.733,33 47.561,29 237.806,45

    Sept. 02 5 34.466,67 37.294,63 186.473,15

    Oct. 02 5 35.200 38.027,96 190.139,8

    Nov. 02 5 48.600 51.427,96 257.139,8

    Dic. 02 5 42.500 45.327,96 226.639,8

    Enero 03 5 41.666,67 1.631,94 44.101,57 220.507,85

    Febrero 03 5 40.000 42.434,9 212.174,5

    Marzo 03 5 36.133,33 38.568,23 192.841,15

    Abril 03 5+2 46.200 916,66 48.748,6 341.240,2

    Período del 09-04-2002 al 09-04-2003 2.610.715,45

    Mayo 03 5 35.200 1.631,94 916,66 37.748,6 188.743

    Junio 03 5 36.666,67 39.215,27 196.076,35

    Julio 03 5 44.733,33 47.281,93 236.409,65

    Agosto 03 5 34.466,67 37.015,27 185.076,35

    Septiembre 03 5 44.733,33 47.281,93 236.409,65

    Octubre 03 5 42.033,33 44.581,93 222.909,65

    Noviembre 03 5 39.166,67 41.715,27 208.576,35

    Diciembre 03 5 41.666,67 44.215,27 221.076,35

    Enero 04 5 46.133,33 1.922,22

    48.972,21 244.861,05

    Febrero 04 5 35.933,33 38.772,21 193.861,05

    Marzo 04 5 36.666,67 39.505,55 197.527,75

    Abril 04 5+4 45.466,67 1130,55 48.519,45 436.675,05

    Período que van del 09-04-03 al 09-04-04 2.768.202,7

    Mayo 04 5 35.200 1.922,22 1130,55 38.252,77 191.263,85

    Junio 04 5 44.000 47.052,77 235.263,85

    Julio 04 5 35.200 38.252,77 191.263,85

    Agosto 04 5 39.066,67 42.119,44 210.597,2

    Septiembre 04 5 51.666,67 54.719,44 273.597,2

    Octubre 04 5 41.666,67 44.719,44 223.597,2

    Noviembre 04 5 46.133,33 49.186,1 245.930,5

    Diciembre 04 5 35.933,33 38.986,1 194.930,5

    Enero 05 5 30.066,67 1695,83 32.893,05 164.465,25

    Febrero 05 5 40.700 43.526,38 217.631,9

    Período que va del 09-04-04 al 09-02-05 2.148.541,3

    10 días adicionales del Parágrafo primero del artículo 108 de la LOT 435.263,8

    Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.977.887,05, por este el concepto de antigüedad. Así se decide.

    En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se condena a la parte demandada a cancelar el mismo, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación. Así se decide.

    En cuanto al concepto de diferencia de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 22 días correspondientes a los años 2001-2002, 24 días correspondientes a los años 2002-2003, 26 días correspondientes a los años 2003-2004, y 23,33 correspondientes al año 2005; lo cual totaliza 95, 33 días a razón del salario promedio diario del último mes trabajado, esto es, Bs. 40.700,oo diarios correspondiente al mes de febrero de 2005, en virtud de no haberse pagado oportunamente dichos conceptos, y en conformidad con el criterio jurisprudencial vigente respecto del pago del concepto de vacaciones y bono vacacional, de Bs. 3.879.931,oo. Así se decide.

    En cuanto al concepto de utilidades del año 2004 y 2005, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de 30 días a razón del último salario promedio diario devengado esto es, Bs. 40.700, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.221.000,oo. Así se decide.

    CONDENATORIA TOTAL

    Siendo que la sumatoria total de lo condenado arroja la cantidad de CATORCE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.078.818,05), debe considerarse que a dicho monto debe restársele lo cancelado por la empresa, esto es, la cantidad de Bs. 3.122.734,oo, quedando como remanente la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.956.084,05), suma que la demandada deberá pagar al ciudadano O.M., parte demandante en el presente asunto, más la cantidad correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de cada una de las cantidades condenadas, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  30. - SIN LUGAR la defensa planteada por la parte demandada referido a las imprecisiones en las que incurrió el actor en su libelo de demanda.

  31. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano O.M. en contra de la empresa TRANSPORTE ARELLANES C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  32. - SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano O.M., la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.956.084,05), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  33. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  34. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  35. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo (Art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  36. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

    EXP. VP01-L-2005-001825

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana ( 09:25 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

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