Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000007

ASUNTO : IP01-O-2006-000007

JUEZA PONENTE: M.M. de PEROZO

Dio inicio al presente asunto en esta Segunda Instancia, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.344, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 101.864, en su condición de parte agraviada, donde no especifica la decisión contra la que recurre, sin embargo de la revisión del Asunto puede deducirse que el mismo es contra la decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido por la Jueza Jenny Oviol Rivero, dictada el 01 de abril del 2006, donde declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS formulada por el Recurrente de autos y el ciudadano E.R.C.C., ambos asistidos por el Abogado J.R.S.H..

Ingresadas las actas procesales a este Tribunal Ad Quem, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la revisión del expediente, esta Sala Única pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES

Consta de las actuaciones que el 31 de marzo de 2005, los ciudadanos O.J.M.R. y E.R.C.C., el primero arriba identificado, y el segundo: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.509.984, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 66.544, ambos asistidos por el Abogado J.R.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.652.452, inscrito en el IPSA con el N° 57.952, interpusieron acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2006 por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en el Paseo Alameda, DR. E.Y.P., mediante la cual ordenó el arresto durante seis días de los accionantes.

En la misma fecha el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió y le dio entrada a la acción de amparo, acordando conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado para que le informara si los ciudadanos O.J.M.R. y E.R.C.C., se encontraban a la orden de ese Despacho o si cursaba por el mismo orden de detención en contra de los agraviados.

El 1° de abril de 2006, el Tribunal Quinto de Control, recibió oficio N° 000460 emanado de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde informan que los ciudadanos O.J.M.R. y E.R.C.C., se encontraban detenidos en esa Comandancia cumpliendo medida disciplinaria de arresto por un lapso de seis (6) días, según resolución N° 01 y según oficio N° 263 de fecha 30 de marzo de 2006 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado E.Y.P., desde el día 30 de marzo de 2006.

En la misma fecha, el Tribunal Quinto de Control DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO, considerando que el Juez señalado como agraviante actuó apegado a derecho conforme a los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, librando boletas de notificación a los agraviados.

El 05 de abril de 2006, el Tribunal Quinto de Control dictó auto por medio del cual acordó la remisión del asunto al archivo judicial de este Circuito para su archivo definitivo, considerando transcurrido el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin que se haya interpuesto recurso de apelación, y conforme a la decisión N° 1307 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 22/06/05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón, mediante la cual se elimina la consulta legal obligatoria establecida en el referido artículo.

EL 06 de abril de 2006, el Tribunal Quinto de Control, vistos los escritos presentados el 5 de la misma data por los ciudadanos E.R.C.C. y O.J.M.R., mediante los cuales solicitan copias simples y tres juegos de copias certificadas del asunto principal, acordó lo solicitado.

El 07 de abril de 2006 el Tribunal Quinto de Control, visto el escrito de apelación presentado por el ciudadano O.J.M.R., acordó dejar sin efecto el oficio N° 5CO-602/06 de fecha 05 de abril de 2006, mediante el cual se remitió el asunto principal al Archivo Judicial a los fines de desincorporarlo del inventario de causas activas, y acordó remitir el asunto a esta Corte de Apelaciones.

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DEL APELANTE

En la oportunidad de la presentación del recurso de apelación presentado contra la decisión dictada el 01 de abril de 2006, por el Tribunal Quinto de Control, el Abogado O.J.M.R., alegó:

Que (…) es un hecho, totalmente oscuro y contrapuesto a nuestro ordenamiento jurídico, la manera tan extraña de cómo sean (sic) manejados (sic) las actas procesales, que conforman el presente expediente

.

Que (…) Es totalmente cierto, que la decisión tomada por la Juez de este despacho, desacata de manera inexcusable, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Julio de 2004.”

Que (…) El lapso para comenzar a transcurrir, el lapso para la apelación, es a partir del día lunes 03 de abril de 2006, y se deberá tomar en cuenta, el momento a partir en que la oficina del alguacilazgo consigne las respectivas boletas”.

Que (…) Es totalmente irregular el hecho que exista un auto fechado 06 de Abril de 2006, donde se ordene, la devolución del expediente al archivo, tratando de esta manera, violar nuestro derecho a apelar, de la decisión dictada por este Juzgado”.

Que (…) Denuncio el hecho tan grave que a la fecha de hoy no se nos ha entregado, ni copia simple ni certificada del expediente, al extremo, de presentar la queja en la Oficina coordinadora de este circuito, donde la funcionario realizo (sic) una llamada telefónica a fin de verificar la queja”.

Que (…) la decisión tomada por este Juzgado, es una decisión completamente violatoria, a principios Constitucionales inherentes a (sic) ser humano, y violatoria a la Constitución, que incluso desacata, una Decisión de nuestro máximo Tribunal, y donde tiene como fundamento una decisión de la Sala Constitucional del 2003, que solo resuelve el Tribunal competente para la interposición del recurso, desconociendo la Sentencia de la Sala Constitucional de Julio de 2004, que de resiente (sic) data, y por cuanto esta (sic) flagrante violación a mis derecho (sic), lo ventilare (sic) hasta las ultimas instancia (sic) existente (sic) en la Republica, procedo en este acto a APELAR”.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Quinto de Control en fecha 01 de abril 2006, dictó el siguiente pronunciamiento:

Ahora bien considera quien aquí decide que respecto a la Sanción de Arresto de Seis (06) días impuesta por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. E.Y.P., tal medida de arresto proviene de un acto administrativo de un órgano judicial actuando en vía disciplinaria, tal como lo establece al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión como doctrina vinculante de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto del 2003, en la cual acota:

…que dentro de los actos administrativos gravosos para los administrados se encuentran las sanciones administrativas, en el entendido de éstas como un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa, incluso arresto personal del infractor.

Así mismo refiere la sala que dichas sanciones nacen como consecuencia del mantenimiento en manos de la Administración de poderes sancionatorios directos, esto es, el mismo ius puniendi del Estado manifestado por la vía administrativa, y que Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, como sería la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.

Otra de esas manifestaciones del poder sancionatorio lo constituyen las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos.

Al respecto los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen cuales son esas sanciones, que ha criterio de dicha sala tales sanciones son actos disciplinarios, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa sancionatoria.

Siendo ello así, si bien es cierto que la situación cambia radicalmente en lo que se refiere a los arrestos disciplinarios, dentro de la potestad sancionatoria conferida a los jueces, pues en tales decisiones se ponen en juego dos valores definidos constitucionalmente: el derecho a la libertad y a la seguridad personal y el respeto a la majestad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que aun tratándose de actos que tienen por objeto la privación de libertad, al tener los mismos su origen en la potestad sancionatoria del Poder Judicial, deben estar sometidos al control de la jurisdicción disciplinaria, en razón de que la disciplina -en todos sus aspectos- no es propia de la actividad administrativa, sino que constituye el derecho disciplinario.

Ciertamente dicha jurisdicción disciplinaria es actualmente ajena a nuestro sistema de justicia, pero ello no es óbice para que hasta tanto la misma se regule por ley, ésta corresponda al órgano jurisdiccional competente de acuerdo a la naturaleza del acto impugnado.

De acuerdo con lo anterior, el punto fundamental del asunto sería entonces no sólo precisar cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de la legalidad de los arrestos disciplinarios, sino si contra dichos arrestos opera el hábeas corpus.

Al respecto, estima la Sala Constitucional que es preciso acotar, que el artículo 44.1 Constitucional consagra el derecho que toda persona tiene a no ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti delito; por lo que a la letra del precepto constitucional señalado, no es posible el arresto por vía administrativa-disciplinaria, ya que la detención de cualquier persona debe provenir de una orden judicial.

Ahora bien, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para “imponer sanciones correctivas y disciplinarias” a los mismos, siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En ese orden de ideas, el juez en uso de la potestad disciplinaria puede ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de emanar de una orden judicial.

De allí, que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el señalado artículo 44.1 de la Constitución, no se vea menoscabado en los casos de los arrestos disciplinarios, ya que la limitación del derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la reserva legal y la judicial.

Por ello, la Sala, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuesta, establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad.

A juicio de la Sala, los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hayan ocasionado -distintos al de la libertad personal-, deben ser tutelados por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo…

.

Por lo antes expuesto, este Juzgadora considera que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. E.Y.P., actuó apegado a derecho por cuanto el Estado le otorga a los Jueces de la República esa potestad sancionatoria, establecida en los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que indefectiblemente se declara SIN LUGAR la solicitud de hábeas corpus formulada por los ciudadanos O.J.M.R. y E.R.C.C., asistidos por el Abg. J.R.S.H.. Y así se decide”.

CAPITULO CUARTO

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

A los fines de verificar la competencia de esta Corte de Apelaciones, se observa que la decisión objeto de apelación fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara sin lugar la acción de amparo ejercida por los ciudadanos O.J.M.R. y E.R.C.C..

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece:

Contra la decisión dictada en primera Instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el tribunal superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Por otra parte, la norma contenida en el único aparte del artículo 64 del texto adjetivo penal, prevé:

Artículo 64: Tribunales Unipersonales:

...Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

En el sub iúdice, la recurrida fue dictada por una Tribunal de Primera Instancia en razón de la acción de amparo en modalidad de habeas corpus que ejercieran los agraviados, la cual fue declarada sin lugar, decisión contra la cual las partes tienen la posibilidad de intentar recurso de apelación ante el Tribunal Superior respectivo, como lo establece el citado artículo 35, por lo que debe ser esta Corte de Apelaciones como Segundo Instancia, quien conozca de la apelación ejercida.

CAPITULO QUINTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisado el entorno situacional de la causa sometida a examen de esta Alzada, se observa que el ciudadano O.J.M.R., asumiendo la injusticia de la decisión que declara sin lugar la demanda de amparo a la libertad y seguridad personal, donde figura como agraviado además del apelante el ciudadano E.R.C.C., ejerce recurso de apelación contra dicha decisión.

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 35 la posibilidad de activar el mecanismo de impugnación, contra las decisiones dictadas en primera instancia en solicitudes de amparo, ésta norma dispone:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Como bien es conocido, la diuturna doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signó como eliminada la consulta que establece dicha norma, en sentencia del 22 de junio de 2005 exp. 03-3267; sin embargo el mismo fallo indica lo siguiente:

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución…

.

Como puede apreciarse, la impugnación contra decisiones en materia de amparo mantiene pleno vigor, pudiendo entonces ser ejercida la apelación por aquella parte que considera injusta la sentencia que se dicte con ocasión a una solicitud de amparo constitucional.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma establece un lapso para ejercer el medio de impugnación, el cual precluye a los tres días de dictado el fallo que se tilda de injusto, de la revisión del presente asunto se evidencia que la recurrida fue dictada el día sábado 01 de abril de 2006, librando boletas de notificación al efecto a los ciudadanos O.J.M.R. y E.R.C.C., en sus condiciones de agraviados y accionantes, dándose los mismos por notificados en la misma fecha, según se evidencia a los folios 46 y 47 del presente asunto en las respectivas boletas de notificación.

Respecto al lapso para apelar en materia de solicitudes de amparo constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 05 de mayo de 2006, Exp. 06-0202, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:

…conforme a lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, el lapso para interponerlo es dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, los cuales son computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes

.

Siguiendo el criterio de la Sala se entiende entonces, que de conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, los accionantes tenían tres días calendario para impugnar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de amparo por ellos presentada ante en Tribunal Quinto de Control, los cuales comenzaron a computarse desde el momento en fueron notificados, esto es, a partir del día calendario siguiente al 1° de abril de 2006, que según se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría, vencía el 05 de abril de 2006, por lo que el haber presentado la apelación en fecha 07 de abril de 2006 por el ciudadano O.J.M.R., constituye motivo propio y suficiente para que este Tribunal A Quem declare extemporánea la apelación bajo examen y Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.344, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 101.864, en su condición de parte agraviada, contra la decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido por la Jueza Jenny Oviol Rivero, dictada el 1° de abril del 2006, donde declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS formulada por el aquí apelante y el ciudadano E.R.C.C., ambos asistidos por el Abogado J.R.S.H..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en la oportunidad de Ley al Tribunal de Primera Instancia.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., a los 12 del mes de Mayo de dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

La Jueza Presidente

G.O.

Juez Titular

M.M. DE PEROZO

Jueza Titular y Ponente

RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular

A.M. PETIT

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N: IG012006000356

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