Decisión nº 11-1874 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001462

DEMANDANTE: O.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.959.378, y de este domicilio.

APODERADOS: ELIJAIN E.T. y C.L.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 114.883 y 58.641, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADA: MAFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A), inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, tomo 56-A pro, modificada su denominación social por resolución de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 13 de octubre de 2003, y asentada en el mencionado registro mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, tomo 168-A Pro.

APODERADOS: M.G., J.G.C., ANA KATYWSKA SARMIENTO Y J.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 102.108, 82.302 y 66.503, respectivamente.

VEHÍCULO Nº 1: Placas: 17VAAZ; Clase: camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: C100; Tipo: PICK-UP; Color: Verde-Blanco; Año: 1955; Serial de carrocería: H25T015141, Serial de motor: 05132370F255M; Uso: carga, conducido por su propietario el ciudadano O.A.H., identificado supra.

VEHÍCULO Nº 2: Placas: MFU-07T; Clase: automóvil; Marca: Hyundai; Modelo: Elantra; Tipo: sedan; Color: Blanco; Año: 2008; Serial de Carrocería: 8X1DN41DP84600046, propiedad de la ciudadana A.J.T.A., conducido para el momento del accidente por el ciudadano C.M.G.G..

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

SENTENCIA: Definitiva, expediente Nº 11-1874 (Asunto: KP02-R-2011-001462).

Se inició el presente juicio, mediante demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 16 de marzo de 2011 (fs. 01 al 03 y anexos del folio 04 al 16), por los abogados Elijain E.T.P. y C.L.A.L., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano O.A.H., contra la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad , C.A., De Seguros, (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 71, 72, 73 ordinal 8, 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 254 numeral 2, literal b, y el artículo 258 numeral 5, literal k del Reglamento de la Ley de T.T., y los artículos 1.185 y 1.221 del Código Civil.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa demandada (f. 17), cuyas resultas obran agregadas del folio 18 al 26 vto.

En fecha 29 de junio de 2011, el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Manpfre La Seguridad, C.A., de Seguros, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda (fs. 39 al 43, y anexos que rielan del folio 44 al folio 50).

Por auto dictado en fecha 01 de julio de 2011, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (f. 51), y llegada la oportunidad para realizarla, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, por lo que se declaró desierta la misma en fecha 06 de julio de 2011 (f. 52). Por auto de fecha 20 de julio de 2011, el juzgado de la causa fijó los hechos controvertidos (fs. 53 al 61).

En fecha 26 de julio de 2011, el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 63 y 64), del mismo modo, el abogado C.L.A.L., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 65 y 66 y anexos que rielan del folio 67 al folio 72), los cuales fueron admitidos por auto dictado en fecha 27 de julio de 2011 (fs.73 y 74).

Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, el a-quo fijó oportunidad para celebrar la audiencia o debate oral (f.75), la cual fue realizada en fecha 17 de octubre de 2011, con la presencia del abogado C.L.A.L., actuando como apoderado judicial del ciudadano O.A.H., parte demandante, así como del abogado M.G., apoderado judicial de la parte demandada, empresa de seguros Manpfre La Seguridad, C.A., de Seguros (f. 76).

En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó la sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, condenó a la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, como parte perdidosa, a cancelar los daños y perjuicios reclamados hasta el monto de la cobertura máxima contratada, la cual comprende RCV, daños a cosas la cantidad de dieciocho mil trescientos quince bolívares con cero céntimos (Bs. 18.315,00), y por concepto de responsabilidad civil complementaria, la cantidad de catorce mil bolívares sin céntimos (Bs. 14.000,00), (fs.77 al 80). Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, el abogado C.L.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011 (f. 81), y en fecha 27 de octubre de 2011, lo interpuso el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f. 83), los cuales fueron admitidos en ambos efectos por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2011, en el que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (f. 84).

En fecha 09 de noviembre de 2011 (fs. 87 y 88), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 89).

En fecha 12 de diciembre de 2011, los abogados M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado C.L.A.L., apoderado judicial de parte demandante, consignaron escrito de informes (fs. 90 al 93). En fecha 20 de diciembre de 2012, el abogado C.L.A. L, consignó escrito de observaciones a los informes (f. 94). Por auto de fecha 10 de enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 95).

Alegatos del actor

Los abogados Elijain E.T.P. y C.L.A.L., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano O.A.H., en su escrito de demanda alegaron que en fecha 26 de abril de 2011, aproximadamente a las 4:00 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 13 con la avenida 14, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, donde se vieron involucrados los vehículos identificados con el Nº 01, propiedad de su mandante, ciudadano O.A.H., y el Nº 02 conducido por el ciudadano C.M.G.G.; que el accidente de tránsito se produjo por la exclusiva culpa e irresponsabilidad del conductor del vehículo Nº 02, quien al desplazarse a exceso de velocidad y de manera imprudente por el sentido contrario al flechado de circulación, impactó al vehículo conducido por el ciudadano O.A.H.; que como consecuencia del impacto al vehículo de su representada se le ocasionaron los siguientes daños: vuelco: piezas dañadas: vidrio, espejo izquierdo, batería, parrilla. Piezas golpeadas: techo, puertas, guardafangos delanteros y traseros, marco de vidrios, estribo derecho y capot, los cuales ascienden a la cantidad de treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00), según consta en el acta de avaluó Nº 168-10, que forma parte de la actuación del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 51, signado con el Nº Q-025-10, de fecha 26 de abril de 2010; que el vehículo conducido por el ciudadano C.M.G.G., y propiedad de la ciudadana A.J.T.A., se encuentra amparado por la póliza de seguro de responsabilidad civil de automóviles, que cubre daños a terceros, signada con el Nº 3000919537363, emitida por la empresa Manpfre La Seguridad , C.A., de Seguros.

Que por las anteriores razones procedió a demandar a la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, en su condición de garante del vehículo Nº 2, a los fines de que convenga en pagar, o en su defecto sea condenada a ello, la cantidad de treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00), la indexación judicial, más las costas procesales.

Alegatos de la parte demandada

El abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2011, dio contestación a la demanda en el cual opuso, como punto previo, la prescripción de la acción intentada contra su representada. En tal sentido alegó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente; que en el caso de autos, el accidente ocurrió en fecha 26 de abril de 2010, y que transcurrieron trece (13) meses para verificarse la citación de su representada, la cual se concretó en el mes de mayo de 2011, y por cuanto no consta la interrupción de la prescripción conforme a las reglas establecidas en el Código Civil, es procedente la prescripción de la acción y así solicitó sea declarada.Convino en que su representada emitió la póliza de responsabilidad civil de vehículo Nº 3000919537363, que ampara al vehiculo Nº 2, y que comprende como cobertura básica por daños a cosas, la cantidad de dieciocho mil trescientos quince bolívares sin céntimos (Bs. 18.315,00), y como cobertura complementaria la cantidad de catorce mil bolívares sin céntimos (Bs. 14.000,00).

Negó, rechazó y contradijo tanto lo hechos como el derecho invocado en el libelo de demanda; que el vehículo identificado con el Nº 2, tenga responsabilidad alguna en la ocurrencia de los hechos; que el vehículo identificado con el Nº 2, le haya causado los daños que reclama el vehículo Nº 1; que su representada adeude cantidad alguna de dinero derivada del accidente de tránsito o por cualquier otro motivo como costas o indexación judicial; y que el conductor del vehículo identificado con el Nº 2, haya conducido de forma imprudente para el momento del accidente de tránsito, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la demanda.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fechas 24 y 27 de octubre de 2011, por los abogados C.L.A.L. y M.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano O.A.H., contra la firma mercantil Manfre La Seguridad, C.A., de Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A).

En primer lugar, esta juzgadora observa que el abogado C.L.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que la juez de la primera instancia, en la sentencia objeto de la apelación, incurrió en incongruencia negativa, por cuanto –a su decir- si bien es cierto, condenó a la parte demandada a cancelar los daños ocasionados al vehículo propiedad de su representado, estimados en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), la misma omitió pronunciamiento sobre las pretensiones accesorias, como lo son la indexación judicial de los montos demandados y la condenatorias en costas y costos procesales, razón por la que solicitó a este tribunal superior, que declare con lugar la demanda, y en consecuencia orden el pago de la indexación o corrección monetaria y condene en costas a la parte demandada.

Ahora bien, el presente juicio tiene por objeto reclamar a la empresa Manfre La Seguridad, C.A., de Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), en su condición de garante del vehículo identificado con el N° 2, en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre, propiedad de la ciudadana A.J.T.A., conducido por el ciudadano C.M.G.G., los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de abril de 2010, en la calle 13 con avenida 14 de la ciudad de Quibor, estado Lara. En tal sentido se desprende de los autos que los abogados Elijain E.T.P. y C.L.A.L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.A.H., propietario del vehículo identificado con el N° 1, alegaron que el accidente se produjo por culpa del conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, ciudadano C.M.G.G., ya que el mismo conducía a exceso de velocidad y de manera imprudente, contraviniendo el flechado de circulación, motivo por el cual impactó al vehículo de su propiedad, todo lo cual le causó daños materiales, los cuales estimó en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), razón por la cual demandó a la empresa garante Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, a los fines de que le cancelen los daños ocasionados a raíz del accidente, la indexación judicial, mas las costas y costos del proceso.

Por su parte, el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opuso como punto previo la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de doce (12) meses desde la ocurrencia del siniestro, sin que la parte actora interrumpiera la misma; convino en que el vehículo identificado con el N° 02, se encuentra amparado bajo la póliza de responsabilidad civil de vehículo N° 3000919537363, cuyas coberturas contratadas comprende la cantidad de dieciocho mil trescientos quince bolívares (Bs. 18.315,00), como cobertura básica por daños a cosas y la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), como cobertura complementaria; negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar; que el vehículo identificado con el N° 02, en las actuaciones administrativas de t.t., sea el responsable en la ocurrencia de los hechos; que el vehículo identificado con el N° 02, en las actuaciones de tránsito, le haya causado los daños materiales al vehículo signado con el N° 01; que su representada adeude o deba pagar al actor cantidad alguna de dinero derivada de accidente de tránsito, costas, indexación o por cualquier otro motivo; y que el conductor del vehículo signado con el N° 02, haya conducido de forma imprudente para el momento del accidente.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto al alegato de prescripción de la acción, toda vez que, en caso que se declare procedente, el efecto jurídico se traduce en desechar la demanda, sin que tenga que efectuar el sentenciador ningún otro tipo de pronunciamiento con respecto a los hechos debatidos en el procedimiento, ni de las pruebas aportadas por las partes, con excepción, claro está de aquellas que se relacionen y puedan desvirtuar la prescripción alegada.

El artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre señala:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el caso que nos ocupa, consta de las actuaciones de tránsito y constituye un hecho admitido que el accidente de tránsito ocurrió el día 26 de abril de 2010, de manera que la acción civil para exigir la reparación prescribía a los doce meses siguientes de ocurrido el accidente, es decir, el día 26 de abril de 2011. Consta del sello del diarizado que la demanda se presentó en fecha 16 de marzo de 2011, es decir dentro del año, y la citación se practicó en fecha 25 de abril de 2011, mediante compulsa firmada personalmente por la sub-gerente de la empresa demandada. Asimismo se observa que el abogado C.L.A.L., en su escrito de pruebas consignó copia certificada de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Jiménez y A.E.B. estado Lara, en fecha 25 de abril de 2011, bajo el Nº 45, tomo 5, folio 185 (fs. 67 al 72), razón por la cual no es procedente la prescripción de la acción y así se declara.

Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su parte final que “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. Las actuaciones administrativas de t.t. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso que nos ocupa, la parte actora para demostrar su cualidad de propietario, promovió original del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 26 de agosto de 2002, distinguido con el Nº 3934478, en el cual se evidencia que el vehículo identificado con el Nº 01, es propiedad del ciudadano O.A.H.. Dicho instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió también el actor, copia certificada del expediente administrativo de tránsito, signado con el Nº Q-025-10, expedido por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 51 Lara, a los fines de demostrar las condiciones en que ocurrió el accidente de tránsito y las consecuencias ocasionadas producto del mismo (fs. 08 al 16).

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende que el accidente ocurrió en la calle 13 con la avenida 14 de la ciudad de Quibor, estado Lara, y que el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano R.R.T.R., circulaba en sentido sur-norte, cuando impactó al vehículo signado con el N° 2, conducido por el ciudadano C.M.G.G., y que según la versión de la funcionaria actuante, el vehículo signado con el N° 1, se volteó y posteriormente el vehículo N° 2, luego de arrollar a un peatón, se estrelló contra un toldo y la pared de una vivienda. Se desprende además que los daños del vehículo N° 2, se encuentran ubicados en el área delantera, mientras que los del vehículo N° 1, sufrió daños en el “techo, puertas, guardafangos delanteros y traseros, marco de vidrios, estrivo derecho y capot”. Se observa además que la condición de la vía era buena, seca y asfaltada, que el vehículo N° 2, dejó siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts), de rastros de frenos, y que al conductor del vehículo N° 2, se le sancionó administrativamente por incumplir con el artículo 258, numeral 5, literal K, que establece que “5) no se podrá adelantar… K) Cuando la maniobra esté expresamente prohibida por una señal de tránsito”, y el artículo 254, literal B del Reglamento de la Ley de T.T., que prevé que las velocidades a que circularan los vehículos en zonas urbanas, en especial en intersecciones serán de 15 kilómetros por hora. Las precitadas actuaciones administrativas, en modo alguno fueron desvirtuadas por la parte demandada, mediante la prueba en contrario de los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, motivo por el cual se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones administrativas de t.t., en especial del croquis del accidente, y del resultado de la experticia, en lo que respecta a la ubicación de los daños en los vehículos, se desprende que el conductor del vehículo N° 2, circulaba en sentido este-oeste por la avenida 14 de la ciudad de Quibor, estado Lara, con imprudencia y a exceso de velocidad permitida en las intersecciones en áreas urbanas, razón por la que, quien juzga considera que, el único y exclusivo responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, es el conductor del vehículo N° 2, ciudadano C.M.G.G. y así se declara.

Establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 02 en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que corre agregado al folio 15, acta de avalúo practicado en fecha 27 de abril de 2010, en la cual el perito P.R.J., dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo del actor ascienden a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Dicha experticia, al emanar del órgano competente para ello, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas que la empresa demandada, en su escrito de contestación a la demanda manifestó que se acogía a los límites máximos establecidos en la póliza por concepto de indemnización de daños a cosas, hasta por la cantidad de dieciocho mil trescientos quince bolívares (Bs. 18.315,00), como cobertura básica y catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), como cobertura complementaria, y para demostrar tal hecho, consignó cuadro de póliza de seguro signado con el número 3000919537363 (fs. 49 y 50), expedida por su representada, con vigencia desde el 17 de junio de 2009 hasta el 17 de junio de 2010, del cual se desprende que el límite máximo de cobertura por daños a cosas es de dieciocho mil trescientos quince bolívares (Bs. 18.315,00), con una cobertura complementaria de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), sumas éstas a las cuales está limitado el pago de la indemnización por parte de la empresa aseguradora y así se declara.

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria se observa que la parte actora solicitó en su escrito libelar, la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de daños materiales. En este sentido observa esta sentenciadora que, la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, cuando se ha producido una devaluación de la moneda, como es el caso de autos; que conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, la empresa aseguradora, el conductor y el propietario están obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo; que el artículo 58 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece que el beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria, en el caso de retardo en el pago de la indemnización; y que en el caso de autos, la indexación fue solicitada en el escrito de demanda, razón por la cual esta alzada la acuerda de conformidad, y en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la indexación judicial, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 16 de marzo de 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que el correctivo inflacionario que el juez concede, es los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del juicio, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende el de la indexación judicial, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 24 de octubre de 2011, por el abogado C.L.A.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora; sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2011, por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia se modifica la decisión apelada y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2011, por el abogado C.L.A.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2011, por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa firma Mapfre La Seguridad , C.A., de Seguros, (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A), contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio J.C.J. del estado Lara; CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano O.A.H., contra la firma mercantil Mapfre La Seguridad , C.A., de Seguros. En consecuencia, se condena a la firma mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, y dentro de los límites de la cobertura, a cancelar la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de los daños materiales derivados del accidente de tránsito, más la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 16 de marzo de 2011, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio J.C.J. del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:21 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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