Decisión nº 088 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 19 de Marzo de 2.004

193º y 145º

DECISIÓN N° 088-04 CAUSA N° 2Aa.2099-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana A.R.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.671.540, en su carácter de victima querellante, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio S.J.A.Q., INPRE N° 67.642, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se constituyó el Tribunal Mixto sin que se practicara la notificación de la victima querellante, fundamentando el recurso de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto este ya dilucidado en la decisión de admisibilidad, dictada por esta Sala en fecha 09 de Marzo de este año, cuando revisadas las formalidades exigidas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones lo declaró ADMISIBLE, para decidir este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Extensión Cabimas, de fecha 05 de Diciembre de 2003, basada en los siguientes argumentos:

Expresa la recurrente en el aparte referido a la FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO que, consta en el folio 769 de la presente causa que para el día doce de noviembre de dos mil tres, se encontraba prevista la constitución definitiva del Tribunal Mixto, acto que no se llevó a cabo por cuanto para la presente fecha no hubo despacho en virtud de que la Juez tomó posesión del cargo el día once de noviembre de dos mil tres, por lo cual se fijó el acto para la constitución definitiva el día cinco de diciembre de dos mil tres para la 1:00 p.m.

Continua y expone que al folio 766 de la respectiva causa consta boleta de notificación, de fecha 19 de noviembre de dos mil tres, en la cual consta la convocatoria para ser realizada la constitución definitiva del Tribunal para el día doce de noviembre de dos mil tres a las 9:00 a.m. Igualmente se evidencia al folio 774 de la respectiva causa boleta de notificación que le correspondía en su condición de victima la cual no fue practicada por extemporánea, ya que según consta en la exposición del alguacil, el acto de constitución tiene fecha para ser llevado a cabo el día doce de noviembre de dos mil tres y la boleta de notificación presenta fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres. Tal como consta en los folios 823, 824 y 825 de la respectiva causa, se llevó a cabo el acto de constitución del tribunal mixto, el día cinco de diciembre de dos mil tres, sin que se le notificara de la realización de este acto, lo cual se traduce según su opinión, en una flagrante violación al debido proceso y a sus derechos como victima, los cuales están consagrados en el artículo 120 del C.O.P.P., ordinales 1y 2, 179 y 180 del C.O.P.P., afirma la apelante que en la presente causa asume la cualidad de querellante acusadora, tal como se desprende del análisis de los folios 565 al 572 de la respectiva causa, su acusación particular fue admitida por auto expreso del Tribunal V de Control y al llevar a cabo la constitución definitiva del Tribunal Mixto, sin que se efectuara su notificación como victima querellante, esta decisión se traduce según la accionante, en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

La recurrente explica para mayor abundamiento de sus alegatos, lo que se entiende por el debido proceso y por el derecho a la defensa, a través de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha veintitrés de enero de dos mil dos.

En el aparte referido al PETITORIO expone que dada la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debido a la constitución definitiva del Tribunal Mixto sin su debida notificación, es por lo que con el debido comedimiento y la debida sindéresis solicita se declare la nulidad absoluta del auto emanado del Tribunal I de Juicio de fecha 05 de diciembre de 2003 y ordene a su vez la subsanación del vicio aquí denunciado, fijando una nueva constitución definitiva del tribunal con estricta sujeción a los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y a los derechos de la víctima que prevé el C.O.P.P (sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Profesional del Derecho F.G.Y., con el carácter de defensor de los ciudadanos O.J.M. y A.R.V., contestó el recurso de apelación que interpusiera la ciudadana A.R.C., asistida por el Abogado S.J.A.Q., en los siguientes términos:

Alega que a modo de ilustrar la constitución del Tribunal de Juicio que conoce de la causa VK11-R-2003-000056, donde se realizaron las convocatorias por un espacio de ocho (8) meses hasta que el fin en Diciembre del 2003 se llevó a cabo la constitución de los escabinos de la presente causa. Para esta fecha el abogado S.J.A.Q., ejercía el cargo de Juez de Control Provisorio en la Ciudad de Maracaibo, por este motivo no podía conocer de cualquier causa que llevase con anticipación por la función que ejercía en el momento. Estando presente en dicho acto con todos sus meritos la representante del Ministerio Público a cargo de la DRA. N.I.Z., quien es la representante de derecho de la víctima que asistió a todos los actos con la víctima y estuvo de acuerdo en cuanto a la constitución del Tribunal de Juicio.

La Defensa invoca el principio de celeridad procesal y de economía procesal ya que sus representados han estado detenidos preventivamente por espacio de dieciséis (16) meses, once (11) días y a su criterio esta detención no parece una detención preventiva sino una punitiva. Así como también invoca lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que el Abogado Defensor aspira el apego de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso y en los ordinales 1,2, 3, 4 y 8; en concordancia con los artículos 2, 3 y 26 todos de la misma Constitución, concordante también con los artículos 1, 10 y 125 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Expone que sus representados no tienen la culpa de la ira que en este momento mantiene el Abogado S.J.A.Q. contra el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debido a su destitución de función como juez, en esta causa pretende buscar críticas en contra de los jueces pegados (sic) a derecho y de procesos que han cumplido con los requisitos establecidos en la ley.

Finalmente, solicita se restablezca la situación en la presente causa y se puedan (sic) salvar la constitución realizada con la finalidad de que se celebre el juicio oral y público en la fecha más breve posible, solicitando la urgencia para la realización efectiva del presente juicio.

DE LA DECISION DE LA SALA

Para decidir la Sala considera necesario dejar sentado una relación cronológica de los actos procesales sucedidos en la causa y así observa que:

En fecha 19 de Noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, elaboró la boleta de notificación de la ciudadana A.R.C.D.P., a los fines de que compareciera a la sede de ese Tribunal, el día 12 de Noviembre del año 2003, al acto de Constitución Definitiva del Tribunal con Escabinos.

En fecha 22 de Octubre de 2003, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, elabora una nueva boleta de notificación para la ciudadana A.R.C.D.P., a los fines de que comparezca el 12 de Noviembre del año 2003, a los fines de llevarse a efecto el acto de Constitución Definitiva del Tribunal con Escabinos, la cual según exposición del alguacil no pudo practicarse en virtud de que la dirección suministrada era incorrecta.

En fecha 05 de Diciembre de 2003 se llevó a efecto al Acta de Audiencia Pública para Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, con la presencia de las siguientes partes, la Fiscal XV del Ministerio Público, Abogada N.Z.R., el Abogado F.G.Y. en su carácter de defensor privado de los acusados O.J.M.C. y A.R.V., así como los ciudadanos seleccionados asistentes a este acto: A.M.G.C., E.T.G. y B.M.C.B..

En fecha 26 de febrero de 2004, esta Sala de Alzada oficia al Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitando la boleta de notificación practicada a la ciudadana A.R.C.P., para el acto de Constitución de Tribunal Mixto, a los fines de decidir la apelación interpuesta por la referida ciudadana.

En fecha 03 de Marzo de 2004, este Tribunal Colegiado, recibe Oficio N° 1J-213-04, emanado del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde nos comunican que “…por auto de esa misma fecha se había fijado el acto de Constitución para el día 05/12/2003, y todas las boletas fueron libradas con esa fecha a excepción de la librada a la ciudadana A.R.C.P., quien por un error involuntario se le convocó para el 12/11/2003…”.

En el caso de autos ha quedado evidenciado que el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su decisión de fecha 05 de Diciembre de 2003, incurre en error al dar como válida el Acta de Audiencia Pública para la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, sin la presencia de la victima querellante, por lo cual esta Sala considera que a los fines de preservar una sana administración de justicia y el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto las posibilidades de saneamiento establecidas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no se configuran, pues el error que se verifica en la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2003, influye en el desarrollo del proceso; así como tampoco los supuestos de convalidación previstos en el artículo 194 ejusdem, lo procedente en derecho es la aplicación de lo previsto en el artículo 195 del mismo texto legal adjetivo que establece:

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifique o renueven…(Omissis).

De las actas se evidencia que la razón asiste a la ciudadana A.R.C.P., quien recurre en este acto, toda vez que denuncia que no fue notificada en su condición de victima querellante, para la celebración de acto de Constitución Definitiva del Tribunal con Escabinos, vicio éste que se observa , ya que no consta en el expediente la practica de su notificación y además de la lectura del acto de fecha 05 de Diciembre de 2003, se verifica la no comparencia de la ciudadana anteriormente nombrada.

Este Tribunal Colegiado considera que se limitó la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional y restringió el derecho a la defensa de la accionante, con la consecuente infracción de los derechos y garantías fundamentales a las que se ha hecho referencia. Así como también se vulneró el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los derechos de la víctima y el artículo 12 ejusdem que consagra la defensa e igualdad entre las partes.

En este sentido es conveniente destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…“En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos y rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

…La actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función”.(Las negrillas son de la Sala).

La Sala considera que para garantizar el debido proceso, el cual se erige como el conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo, y por cuanto la imparcialidad del juez es una exigencia de la Constitución, las leyes y de los pactos internacionales de derechos humanos, lo ajustado en derecho es declarar la nulidad de oficio de la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2003, de conformidad con los artículos 190 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Colegiado considera conveniente destacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de Enero de 2002, relativa al principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49, ordinal 8°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario…

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el estado, la sociedad, la víctima y el procesado…

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren (sic) la instancia de parte y son normalmente saneables...(Omissis) (Las Negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.R.C.D.P., asistida por el Abogado en ejercicio S.J.A.Q., al observar que en la presente causa no se han resguardado las garantías que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 que instituye el debido proceso, así como tampoco lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° ejusdem, por cuanto de conformidad con el citado artículo 49° ordinal 8° toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, por tanto le asiste la razón a la recurrente cuando solicita la nulidad del acta de Audiencia Pública para la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, de fecha, 05 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y se ordena la celebración de un nuevo acto de Constitución Definitiva del Tribunal con Escabinos, previa notificación de las partes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.R.C.D.P., asistida por el Abogado en ejercicio S.J.A.Q., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 05 de Diciembre de 2003, en la cual llevó a cabo la Constitución Definitiva del Tribunal con Escabinos, sin la notificación de la victima querellante, en la causa seguida en su contra de los imputados O.J.M.C. y A.R.V. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN , previstos y sancionados en los artículos 408, 460, en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.P.C. (occiso), y en consecuencia se ANULA la decisión apelada y se ORDENA la celebración de un nuevo acto para la Constitución Definitiva del Tribunal con Escabinos, previa notificación de las partes.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Juicio, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. I.V.D.Q.

Presidente y Ponente

DRA SELENE MORAN RODRIGUEZ DR JUAN JOSE BARRIOS LEON

Juez de Apelaciones (E) Juez de Apelaciones

ABOG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.088-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B..

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