Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de enero de 2008 se recibió en este Tribunal, Previa distribución, la querella interpuesta por el abogado M.A.B., Inpreabogado Nº. 31.580, actuando como apoderado judicial del ciudadano O.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.752.077, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al efecto solicita la nulidad del acto de destitución del cargo de Contador Jefe II de fecha 09 de noviembre del año 2005 impuesta al nombrado ciudadano, el cual le fuera notificado mediante publicación en el Diario VEA del día 17 de diciembre de 2005.

I

DE LA QUERELLA

Narra el apoderado judicial del querellante que su representado “ingres(ó) al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el cargo de Contador Jefe II, código 21142, cargo de carrera. Motivado al P.d.D., el Sector Salud fue transferido a la Gobernación de Caracas, hoy Alcaldía Mayor, desempeñándose desde el año 1.992, como tesorero de la Caja de Ahorros del referido Despacho y posteriormente, como Tesorero del Impre – Salud a tiempo completo, razón por la cual era imposible, que realizara sus funciones de Contador, en la Secretaría de Salud y en el Impre-Salud al mismo tiempo. Por consiguiente impugn(a) las actas de inasistencia levantadas por los días señalados en las mismas e igualmente impugn(a) lo dicho por los ciudadanos O.V., A.J. Y J.R.M.C., titulares de las Cédulas Nos. 5.976.108 y 6.048.224, respectivamente, por cuanto (su) representado no los conoce como ellos afirman”.

Que, “(p)or otra parte la Dirección de Recursos Humanos de la secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, conoce suficientemente la ubicación de la Sede del Impre-Salud, en la Avenida Fuerzas Armadas, Socorro a San Ramón, Edificio Torre 200, San José, Caracas. Según comunicación de Escrito de Descargo, consignado por el querellante y que riela al folio 123, del expediente disciplinario, por lo que resulta incongruente, la afirmación de que no fue ubicado y en su lugar fue notificado un cuñado”.

Cabe destacar que el Procedimiento, que hoy se impugna, se inició a partir del 17 de julio de 2.003, según oficio No AL-2003-209, y sus resultas fueron publicadas en el Diario VEA de fecha 17-12-2005. No obstante, la secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, le continuó cancelando su sueldo, hasta el 15 de octubre de 2.007 y se entera que le habían suspendido el sueldo y se presenta en el Banco donde le informaron que no le fue depositado el monto correspondiente a la segunda quincena de octubre de 2.007, al requerir las razones de éste hecho, fue cuando le informaron en la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud, que ha sido DESTITUIDO, por consiguiente, consider(a) que se había operado el Perdón Administrativo y en consecuencia, estamos ante una VIA DE HECHO DE LA ADMINISTRACION

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Que, “la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece claramente, el procedimiento, para la Destitución del Funcionario de Carrera. En el caso que hoy impug(nan) podemos observar que se trata de la destitución de un funcionario de carrera, a través de un procedimiento amañado, que se inicia el año 2.003 y culmina el mes de octubre de 2.007, cuando el funcionario afectado no puede cobrar su sueldo”.

Por las razones antes expuestas solicita la nulidad “por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del resolución (sic) 5340, de fecha 09 de noviembre de 2005 y notificada verbalmente al recurrente, el 30-10-2.007 cuando vio frustrado el cobro de la segunda quincena del mismo mes y año”. Igualmente solicita su reincorporación al cargo de Contador Jefe II adscrito a la Dirección de Administración de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas y el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

II

MOTIVACIÓN

Para resolver sobre la admisibilidad este Tribunal observa que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto. En el presente caso el querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5340 dictada en fecha 09 de noviembre de 2005 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se le destituyó del cargo de Contador Jefe II adscrito a la Dirección de Administración de la Secretaría de Salud de la mencionada Alcaldía, de allí que el hecho que dio lugar a la acción, fue la notificación de dicha Resolución de destitución, lo cual ocurrió, -según afirma el propio querellante, por vía de publicación en el Diario VEA de fecha 17-12-2005 (folio 2 del escrito libelar); ahora bien, atendiendo a que la notificación del acto de destitución se hizo en el Diario VEA del día 17 de diciembre de 2005, el lapso empezó a correr el día 16 de enero de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y venció el 16 de abril de 2006, siendo que la querella se interpuso el 11 de enero de 2008, dicha interposición se realizó un (01) año, ocho (08) meses y veintiséis (26) días después de vencido el lapso de tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se pueda aceptar el argumento del querellante, según el cual el retiro (destitución), ha operado como una vía de hecho al habérsele suspendido el sueldo, que se le mantuvo después de la destitución por un tiempo de casi dos años, tal irregularidad, esta es, la del pago del sueldo después de la destitución, no constituye mas que una irresponsabilidad administrativa, que en forma alguna puede dar lugar a una reapertura de la caducidad de la acción contra la destitución, cuya nulidad aquí se pretende; en efecto la caducidad corrió fatalmente a partir de los 15 días hábiles de haberse publicado la destitución en el Diario VEA, sin que nada la pudiere detener o reabrir de nuevo. Así lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:

(omisis)

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no el naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías –p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

(…)

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado M.A.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano O.M.R., contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 22 de enero de 2008, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

Exp: 08-2131/Am.

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