Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002459

ASUNTO : IP01-P-2009-002459

AUTO DECRETANDO L.S.R.

Visto el escrito que fuera presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado F.A.J.M., mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Falcón, al imputado O.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.920.792, residenciado en Sector Nueva Aurora, detrás de la empresa de transporte de combustible “transpira”, carretera Nacional F.Z., dabajuro, estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad. Impuestos el precitado Ciudadano del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar. La Defensa representada por la abogada J.C. solicitó la imposición de L.s.r. por cuanto se evidencia de actas que existe una flagrante vulneración de los derechos Constitucionales de su representado.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:

1- Acta de investigación Penal suscrita por los efectivos SM/3. QUINTANA G.J., S2. ESCOBAR O.L., S2. H.G.E., S2. R.A.H., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de donde se desprende que el día 13 de Julio de 2009, a las 04:00 de la tarde salieron de comisión de servicio , con destino al sector Nueva Aurora, detrás de la Empresa de transporte combustible “Transpira” carretero F.Z., con la finalidad de atender a denuncia formulada por el ciudadano ELEICER CARRICHAR, ante esa unidad del día 12 de Julio de 2009, donde fue objeto de un hurto en su vivienda ubicada en la Avenida Aeropuerto sector CADAFE, casa S/N, ese día aproximadamente a la 01:00 de la tarde, nos trasladamos a esa vivienda, donde presuntamente le habían hurtado ( un televisor de 20 pulgadas y un DVD), cuando llegaron a dicha residencia, presentó ser una vivienda de bloque, sin frisar, con cerca construida de alambre y madera, de dos estructuras solamente, donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre O.M.P., se le informo que la referida comisión realizaría una inspección ocular a su vivienda ya que su persona estaba siendo señalado como autor o participe de un hecho delictivo, por denuncia señalada por el ciudadano E.C., posteriormente para que continuaran con el procedimiento actuaron como testigos JUAN PIÑA Y J.C., ambos mayores de edad, cuando ingresaron a la vivienda , se le encontró en el interior de la misma los siguientes artefactos electrónicos: un (1) televisor marca Daewo de 20 pulgadas, serial N° GT077EE0850560, un (1) DVD marca Samsung, serial N° 036369SQA0833, modelo DVD-P280K, y el ciudadano E.C., al observarlos le informa a la comisión que esos son de su persona, y al corroborar las facturas mostradas por el ciudadano conjuntamente con los artefactos encontrados, pudieron apreciar que si pertenecían a dicho ciudadano, acción que dio pie a que fuera trasladado a la sede de la Tercera Compañía Falcón conjuntamente con los artefactos encontrados, seguidamente realizaron llamaron la Fiscalia de Guardia, quien les giro las instrucciones de elaborar el expediente respectivo y remitirlo a su despacho.

2- Registro de cadena de custodia de un (1) televisor marca Daewo de 20 pulgadas, serial N° GT077EE0850560, un (1) DVD marca Samsung, serial N° 036369SQA0833, modelo DVD-P280K.

3- Acta de entrevista del ciudadano J.D.C.F., quien expuso: “yo presencie el procedimiento que se llevo a cabo en una vivienda aquí en dabajuro donde fue victima el ciudadano Eliécer Carrizal”.

4- Acta de entrevista del ciudadano J.A.P.P., quien expuso: “yo presencie el procedimiento que se llevo a cabo en una vivienda aquí en dabajuro donde fue victima el ciudadano Eliécer Carrizal”.

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el de porte ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Ahora bien , de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se tiene que se inicia la investigación a través de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón en donde ingresan en el interior de un inmueble ubicado en el sector Nueva aurora de la localidad de Dabajuro, a fines de efectuar una inspección en el interior de dicho inmueble en virtud de una denuncia que hubiere efectuado el ciudadano E.C. quien señalo que el día anterior había sido objeto de un hurto en su vivienda ubicada en el sector Cadafe de la localidad de Dabajuro. Se desprende del acta en cuestión que los funcionarios policiales ingresaron en el interior de dicho inmueble y procedieron a la incautación de unos bienes muebles y de la aprehensión de un ciudadano identificado como O.M.P., a quien el Ministerio Público señaló como imputado de la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal.

Evidentemente la comisión policial al efectuar dicho procedimiento no solo actuó desatendiendo los derechos y garantías Constitucionales al ingresar en el interior de un inmueble sin que exista la excepcionalidad prevista en los numerales establecidos en el artículo 210 del Código orgánico procesal penal y sin que exista un orden emanada del tribunal, sino que por demás procede a la aprehensión de un Ciudadano ante la presunta comisión de un hecho perpetrado un día antes de la aprehensión , es decir sin la existencia de la flagrancia que permitiese su aprensión u orden Judicial alguna, lo que indefectiblemente transgrede el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1°, 8 y 9° del código orgánico procesal Penal. En consecuencia y en vista de las consideraciones expuestas estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la l.s.r. del precitado imputado, sin que obste para que el Ministerio Público realice las investigaciones que ha bien tenga a lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta L.S.R. del Ciudadano O.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.920.792, residenciado en Sector Nueva Aurora, detrás de la empresa de transporte de combustible “transpira”, carretera Nacional F.Z., dabajuro, estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1°, 8 y 9° del código orgánico procesal Penal. El presente procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.A.C.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KAILINOR BENITEZ VERA

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