Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE 5179

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.A.M.B.. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.589.686, de este domicilio. Actuando con el carácter de Presidente de la “Asociación Civil Protecho José Antonio Páez” de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE Y APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE:

LEOTILIO ESCALONA y M.B..

Inpreabogados Nros. 61.483 y 13.408 respectivamente

y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.R.R..

Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.094.972 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: C.E.C.G.

Inpreabogado Nro. 31.631 y de este domicilio.

MOTIVO:

ACCION REIVINDICATORIA. Cuestión Previa Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la Abogada C.E.C., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana M.R.R., mediante escrito presentado en fecha 19/12/2007, cursante a los folios 59 y 60, en el cual estando dentro del lapso establecido para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, interpuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil, y a todo evento impugnó los poderes otorgados por la parte Actora.

A tales efecto se OPUSO a favor de su representada la CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO REPRESENTANTE DEL ACTOR. Señala la Apoderada demandada que el ciudadano O.A.M.B., no aparece facultado por el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación para ejercer su representación en juicio. Dice igualmente que el artículo 32 del Acta Constitutiva consignada, claramente expresa las facultades y atribuciones del Presidente de la Asociación y de las cuales no aparece su representación en juicio. Aduce igualmente, que los poderes cursantes a los folios 34 y 39, conferidos por O.A.M., quien dice actuar en representación de la Asociación Civil, y que el mismo no aparece facultado por el artículo 32 del Acta Constitutiva para otorgar poderes judiciales en nombre de la Asociación; por tanto los impugna por no haber sido otorgados en la forma legal, establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15/01/2008, la parte Actora, a través de su Apoderada Judicial, abogada M.B., consignó escrito en tres (03) folios útiles y recaudos anexos, cursantes dichas documentales a los folios 64 al 77 y Vlto, de la lectura del mismo se observa:

Rechaza lo alegado por cuanto la legitimidad deviene de un instrumento público, (Acta constitutiva) debidamente registrada, y que consigna marcado “A” Que el demandante cuenta con autorización de fecha 03 de Octubre 2007, según documental anexa marcada”B” Asimismo, consigna documental (privada) marcada “C” de fecha 03/10/2007, donde los integrantes de la Junta Directiva firman suficientemente identificados en el libro de Actas; con ello significa que no existe la supuesta ilegitimidad alegada.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Corresponde en esta oportunidad resolver acerca de las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, el Ordinal 3° del referido cuerpo legal, señala lo siguiente:

La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Es claro, que la oposición de la Cuestión previa, señalada conlleva en si misma una precisión que naturalmente, debe realizar el opositor en relación a cual aspecto de dicha cuestión previa desea establecer como tal cuestión previa por cuanto el texto legal citado, se infiere que existen de por si varias cuestiones previas que se pueden alegar dentro del concepto de la ilegitimidad propuesta siendo que la parte demandada señala que el Actor ciudadano O.A.M.B., quien se presenta como Presidente de la demandante Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez” no aparece facultado por el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación para ejercer su representación en juicio. Dice igualmente que el artículo 32 del Acta Constitutiva consignada, claramente expresa las facultades y atribuciones del Presidente de la Asociación y de las cuales no aparece su representación en juicio. Que la atribución conferida en el literal “d”, le confiere al actuante la representación legal de la asociación conjuntamente con la facultad establecida en el literal “f”, deben estar precedidas de una autorización escrita del C.D. de la Asociación. Lo cual no aparece en autos, siendo así que carece de facultad de representación para intentar en juicio. Delimitada así la controversia se impone la revisión y análisis exhaustivo de la articulación probatoria de los autos.

Consta a los folios 67 al 74 ambos inclusive, ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PROTECHO “JOSÉ ANTONIO PÁEZ” marcada “A” De la misma se observa que fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy, en fecha 10/06/1993, quedando anotada bajo el N° 34 folios 01 al 07 Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 93, en dicha acta queda establecido que ha sido elegido para el cargo de Presidente el ciudadano A.B., y en su artículo 32 confiere las atribuciones a dicho presidente y específicamente en su literal “d” se determina que el mismo para representar a la asociación debe tener la autorización por escrito del C.D.. Documental esta que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

Al folio 75 consta documento privado expedido en fecha 03/10/2007, por los ciudadanos Wisman Álvarez, J.M., M.F.N., A.C., Y.O. y F.A.T.J., en el cual actuando con el carácter de integrantes de la Junta Directiva de dicha Asociación autorizan suficientemente al ciudadano O.M., para representar a la Asociación. A los folios 76 y 77, consta documental privada en copia fotostática de Acta de Asamblea General extraordinaria, celebrada igualmente en fecha 03/10/2007, suscrita por los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, mediante el cual autorizan suficientemente al ciudadano O.M., para representarlos ante los organismos policiales y judiciales, conforme el artículo 31 literal “d”

A este Respecto, este Tribunal observa que ambas documentales si bien es cierto fueron expedidas por los integrantes de la Junta Directiva para autorizar suficientemente al ciudadano O.M., para representar a la Asociación; dicho artículo y literal no corresponde con las atribuciones de la figura del presidente por cuanto tal representación están contemplados en el artículo 32 literal “d” y en caso de que el mismo haya sido error involuntario, tales documentales carecen de valor probatorio por cuanto no consta en autos que la misma fuera debidamente registrada.

Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de comprobar las circunstancias anotadas DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, por la parte demandada ciudadana M.R.R., debidamente representada por la abogada C.E.C., y contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA, PROCÉDASE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, al pago de las costas ocasionadas con motivo de la presente incidencia.

CUARTO

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 148°. Federación.-

La Jueza;

Abg. W.C. YANEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria Temporal;

Abg. Esian L.Y..

En esta misma fecha y siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Abg. Esian L.Y..

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