Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Mayo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2010), la acción de A.C. interpuesta por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.M., titular de a cédula de identidad Nº 10.336.274, contra el ciudadano GAETANO LAMALETO CASALI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A..

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la representación judicial del accionante, como se deriva del expediente Nº 017-2010-01-00096, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, la presente acción de A.C. es continuación obligada y necesaria del procedimiento solicitado por su representado, al haber sido despedido, estando amparado por la inmovilidad prevista según Decreto Presidencial Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de Enero de 2009, cuya última prórroga se verificó en fecha 23 de Diciembre de 2009, según Decreto Presidencial Nº 7.154, Gaceta Oficial Nº 39.334.

Alega que en fecha diez (10) de Septiembre de dos mil cinco (2005), su representado comenzó a prestar servicios personales como Oficial de Seguridad en la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., hasta el día ocho (08) de Enero de dos mil diez (2010), fecha en la cual fue despedido, habiendo laborado durante cuatro (04) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, devengando un sueldo de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 967,50).

Adujo, que al efectuarse el despido el accionante acudió en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil diez (2010), ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda (Sala de Fuero), a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha once (11) de Febrero de dos mil diez (2010), fue declarada Con Lugar dicha solicitud, mediante la P.A. Nº.00071, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00096, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios, orden que la accionada no cumplió, por lo que en fecha 09 de Abril de dos mil diez (2010), se inicio el procedimiento de multa.

La parte accionante argumenta que el ente agraviante le esta violando un Derecho Social a su mandante como lo es el Derecho al Trabajo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamenta su acción en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se ordene la restitución en su Derecho Constitucional violado, como lo es el Derecho al Trabajo en las mismas condiciones en que ilegalmente fue despedido, así como el pago de sus salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha cierta de su reincorporación, así como el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1700 de fecha siete (07) de Agosto de dos mil siete (2007), dictada en el expediente Nº 2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Ahora bien, establecidas las competencias en materia de A.C., se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de A.C. contra el ciudadano GAETANO LAMALETO CASALI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., alegando la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el presunto agraviante ha desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos ordenados en la P.A. Nº 00071, de fecha seis (11) de Febrero de dos mil diez (2010), en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que en el caso bajo análisis se inserta dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal al revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha primero (01) de Febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ADMITE la acción de A.C., en consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante, el ciudadano GAETANO LAMALETO CASALI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se ADMITE la presente acción de A.C. interpuesta por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 42.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.336.274, contra el ciudadano GAETANO LAMALETO CASALI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A..

SEGUNDO

Se ordena la notificación al ciudadano GAETANO LAMALETO CASALI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas.

TERCERO

notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, anexándoles copias certificadas del escrito y del auto de admisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

MSc E.M.M.

ABOGADO LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 10:05AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

EMM

Exp: 6582

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