Decisión nº PJ0172011000039 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Competencia Civil

ASUNTO: FP02-R-2011-000050 (8046)

RESOLUCIÓN PJ0172011000039

Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante este tribunal superior, por el ciudadano: O.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.919, de este domicilio, contra el auto de fecha 17-02-2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado a quo, en fecha 20-01-2010.

Por recibido el presente Recurso de Hecho, se dictó auto donde se dio por introducido, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la cuestión planteada, observa quien suscribe lo siguiente:

PRIMERO

Alega el recurrente que:

(…) Practicada la citación personal del ciudadano J.A.S. representante legal de la empresa demandada, compareció dicho ciudadano en fecha 03 de noviembre de 2009, a dar formal contestación de la demanda y alego entre otras defensas lo siguiente:

Opuso la cuestión previa contenida en el literal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener a su decir el carácter que se le atribuye, argumentado que en el juicio incoado contra la empresa EDITORIAL INGENIO, C.A., debe citarse a alguno de los representantes designados según sus estatutos sociales, a los efectos de que la precitada compañía pueda estar a derecho válidamente en el referido juicio y que se le ha pretendido tener en el referido proceso como un representante estatutario de la compañía demandada, cuando en realidad nunca ha tenido ni ostentas tal representación y en virtud de ello pidió redeclarara la procedencia de la cuestión previa promovida, como efectivamente se DECLARO CON LUGAR en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Heres en fecha veinte de enero de dos mil diez (20-01-2010), en la cual el tribunal decidió entre otras cosas:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto por J.A.A.M. contra la empresa EDITORIAL INGENIO C.A., debiendo la parte actora subsanar el defecto u omisión conforme a lo antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Una vez proferida la sentencia referida en fecha 20 de enero de 2010, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la interpretación de los recursos que a bien consideraran las partes.

(…) ahora bien, sorprende a esta representación, que el tribunal Tercero del Municipio Heres, haya NEGADO LA APELACIÓN y como consecuencia de ello la haya DECLARADO INADMISIBLE (…).

Así mismo, de no admitirse y tramitarse el recurso de apelación intentado por mi representado, implicaría que a el se le negaría su derecho constitucional a apelar de la sentencia definitiva, limitándosele el ejercicio de su recurso de apelación, por tanto la conducta del juez al negar el recurso, limita a mi representado el recurso que la ley concede, lo que conllevaría a la supresión del Principio de la Doble Instancia.

SEGUNDO

Establecida la situación planteada, quien aquí suscribe, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho, se encuentra contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente”.

El alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad de la decisión que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por no estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El recurso de apelación, debe cumplir ciertos requisitos, y el examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia.

El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, El examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable.

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.

  4. - Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.

  5. Que la apelación sea admitida.

    En este orden de ideas es necesario pasar a determinar si la sentencia sobre lo que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

  6. - Que la sentencia sea apelable: En este sentido, observa este Tribunal de Alzada y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido al procedimiento breve, aplicable por remisión expresa de la señalada ley especial, para tramitar la presente causa de la demanda interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, el cual establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (...)”, del mismo modo, el artículo 357 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, prevee:

    La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

    Siendo ello así puede determinar esta sentenciadora que sobre el fallo recurrido no es procedente el recurso de apelación, y así se decide.-

    Así las cosas, se observa que el presente recurso fue ejercido en contra de una sentencia -interlocutoria- dictada en fecha 20-01-2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, en un procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sustanciado por el procedimiento breve, mediante la cual, procedió a declarar con lugar la cuestión previa contendida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte actora, el lapso de cinco días para subsanar, en virtud de que, la referida ley especial, no establece los efectos jurídicos en los casos de ser declaradas con lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinal 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la señalada norma adjetiva civil, por tanto, por analogía aplicó lo previsto en el artículo 354 ejusdem, siendo este del tenor siguiente:

    Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

    .

    En tal sentido tenemos que, el espíritu y razón de la disposición arriba transcrita, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, limitando esa actividad a un lapso de cinco (5) días, por su parte la doctrina más calificada ha sostenido, que en la materia concerniente a las cuestiones previas supra señaladas, se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados. Esa doctrina concede los recursos de apelación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoneidad de la actividad subsanadota del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso (Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., exp. Nº 00-0608, sent. Nº 0274).

    Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa, el a quo, como ya se dijo, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, por lo que, procedió a advertirle al accionante, que una vez subsana la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del señalado código adjetivo civil, procedería a pronunciarse sobre la procedencia o no de la subsanación realizada. “(…) De declararse subsanado el defecto u omisión y de tratarse el ciudadano J.A.S. el representante de la demandada, como señala e actor, se procederá a dictar sentencia sobre el fondo del asunto, en el lapso indicado ex artículo 10, contados a partir del pronunciamiento del juez sobre la correcta subsanación, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el citado por la falta de lealtad en el proceso, conforme a la ley (…)”.

    Corolario a lo anterior, cabe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T., dictada en fecha 22-04-2005, exp. Nº 03-3031, Magostrado Ponente Dr. A.D.R., en la cual dejó sentado:

    (…) Tales afirmaciones contenidas en el fallo, obligan a esta Sala a realizar algunas precisiones para poder decidir el presente asunto. Las mismas se hacen imprescindibles toda vez que existe un punto dudoso, presentado en este caso, y que en muchas ocasiones ha dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables, derivada a juicio de esta Sala de la existencia de una laguna en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que, según lo dispone el artículo 35 del antes referido instrumento normativo, deben decidirse en la sentencia de merito, y las mismas son declaradas con lugar.

    Es preciso indicar que el artículo 35 del referido decreto establece que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente a las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

    Ahora bien, al no haber establecido la referida Ley un procedimiento para estos casos en que en la definitiva es declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los referidos ordinales del 2° al 6°, considera esta Sala que la actuación del Juzgado Segundo de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta una solución valedera y ajustada a Derecho.

    En efecto, ese Tribunal ante la laguna existente hizo una aplicación inmediata del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución y del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 354

    Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

    .

    De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el articulo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia.

    Advierte esta Sala, no obstante lo anterior, que erró el Juez de Municipio cuando oyó el recurso de apelación incoado contra la primera sentencia, del 21 de julio de 2003, que declaró con lugar de la cuestión previa del ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no tiene apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del citado Código adjetivo, por tanto, esta Sala censura tal proceder. (Negritas del fallo)

    Tal criterio ha sido ratificado por la referida Sala, en fecha 01-02-2006, Ponente Magistrado Dr. L.V.A., al establecer:

    “(…) Ahora bien, habida cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la trascripción del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, y en este sentido establece:

    Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta tanto el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

    .

    De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.

    Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (…). (Destacado del fallo)

    Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido (…)”.

    Este tribunal, por todas las consideraciones antes expuestas, y en estricta aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, siendo criterios vinculantes al caso que nos ocupa, es concluyente para esta jurisdicente, indicarle al recurrente, que en virtud de que el fallo impugnado, versa sobre la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no sobre el fondo del asunto, es forzoso declarar en el dispositivo de esta decisión la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, por tanto, considera inoficioso continuar examinando los demás elementos del recurso planteado. Así será establecido.-

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, ejercido por ante este Tribunal Superior, por el ciudadano: O.M.V., abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 75.894, contra el auto de fecha 17-02-2010 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde declaro inadmisible el recurso de apelación ejercido contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 -01-2010 en el expediente Nro. FP02-V-2009-000370 contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el ciudadano J.A.A.M. contra la empresa EDITORIAL INGENIO. Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 17-02-2011.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte recurrente. Líbrese boleta.-

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente copia certificada de esta decisión al Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años. 200º de la Independencia y 152 de la Federación.

    La Juez Superior,

    Dra. H.F.G.

    La Secretaria,

    Abg. Maye A.C.

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).

    La Secretaria,

    Abg. Maye A.C.

    HFG/MAC

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