Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000099

PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano O.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.293.799.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: P.M.C., abogado inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.856.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No 19, Tomo 59-A Pro, de fecha 07 de de marzo de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, R.F., D.C., A.G., E.C. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.129, 128.949, 19.682, 41.413 y 116.103, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCICIO POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA DECISION DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2013 DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 12 de marzo de 2013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 8 de febrero de 2013, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día de despacho siguiente.

En fecha 18 de marzo del referido año fue celebrada la audiencia de parte y una vez oídos los alegatos de apelación y las respectivas observaciones, este Tribunal, en relación a la documental que fuere consignada por la parte recurrente, este Tribunal consideró necesario requerir informe al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Barcelona, ubicado en el sector de Boyacá III, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de comprobar la veracidad y circunstancias que requirieron de la asistencia del recurrente a dicho ente, realizando la salvedad en el acta de audiencia toda vez constase en autos las resultas del referido informe, se procedería a fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de apelación a los fines del proferimiento del fallo.

En fecha 11 de junio de 2013, 9 de enero de 2014, 10 de abril de 2014, 27 de mayo de 2014 y 19 de junio de 2014 se acordó librar nuevo oficio dirigido al referido centro policial, y en vista del tiempo transcurrido sin la obtención de respuesta alguna, en fecha 17 de septiembre de 2014 se acordó la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo en el presente asunto, profiriéndose en fecha 24 de septiembre del año en curso.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La parte actora-recurrente manifiesta que le fue imposible la comparecencia al acto estelar de la audiencia preliminar en fecha 8 de febrero de 2013 toda vez que fue citado por el organismo policial a los fines de brindar declaración en relación a un homicidio acontecido, respecto al cual el mismo sirvió como testigo ante tal entidad policial, aduce que en forma alguna pudo comparecer ante el Juzgado del Trabajo toda vez que se encontraba obligado a asistir a dicho acto, en razón de ello cual consignó ante esta Alza.B.d.C. suscrita por la Sub Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de ésta entidad federal, con el objeto de demostrar las razones que por fuerza mayor le impidieron asistir a la celebración de la audiencia preliminar, por tal razón, solicita a esta Alzada sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene nueva oportunidad para la celebración de dicho acto procesal.

Este Tribunal procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa, obligatoria de las partes o sus apoderados a la audiencia preliminar, lo que supone de manera indubitable que, las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos por abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el supuesto que se a.e.a.q.m. decisión del 8 de febrero de 2.013 aplicó la sanción establecida en el artículo 130 de la Ley in commento, verificada la incomparecencia de la parte demandante y, en vista de ello consideró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, la asistencia jurídica de la parte recurrente pretende justificar su incomparecencia en la oportunidad de la instalación del referido acto, alegando que para aquella data no se encontraba constituido en juicio profesional del derecho alguno como apoderado judicial del accionante, y que adicional a ello señala que en la referida oportunidad se encontraba obligado a la comparecencia a la sede de la sub delegación del CICPC en calidad de testigo en la misma fecha y a la misma hora en que se celebró.

En este contexto aduce que, es así que insiste que, de la documental traída a las actas se puede apreciar tal hecho que condujo a la Juez del Tribunal a quo, aplicara las consecuencias jurídicas antes referidas por dicha incomparecencia, circunstancias que -en criterio del exponente- son demostrativas de las causas que justifican la no asistencia presencial a la instalación de la audiencia de preliminar.

Oídas las argumentaciones expuestas por la abogado asistente del actor apelante, este Juzgado de Alzada luego del análisis de la documental aportada, la cual constituye un documento público de carácter administrativo (folio 41), el cual se circunscribe a una boleta de citación dirigida al ciudadano actor O.R.M.G. por el señalado CICPC, brigada de homicidios para el día 8 de febrero de 2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) relacionado a las averiguaciones contenidas en el expediente N° J-033-028, y ante la falta de colaboración de dicho ente para con este Juzgado Superior a los efectos de suministrar la información requerida, se valora en su eficacia probatoria el contenido de la misma, de donde se desprende la veracidad de los hechos alegados por la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación, apreciándose la coincidencia de los acontecimientos previamente descritos en la Boleta de Citación antes referida, en razón de ello quien decide, al considerar plenamente demostrada en autos las causas justificadas que imposibilitaron al actor en el presente asunto, tal como se desprende de la documental antes referida y apreciada por este Tribunal, para asistir a la instalación de la audiencia de preliminar, declara la procedencia en derecho del recurso de apelación propuesto y por ende se anula la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui de fecha 8 de febrero de 2.013, reponiéndose en consecuencia la causa al estado en que por auto expreso, se fije nueva oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y, así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y 2) se REVOCA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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