Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. N° 2726-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte Querellante: O.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.297.497.

Apoderada Judicial: M.C.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655.

Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (destitución).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2010, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 16 de marzo de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha 17 de marzo de 2010, y distinguida con el Nro. 2726-10. Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010, se admitió la presente causa, se ordenó la notificación de las partes, y la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ninguna de las partes asistió al acto, en virtud de lo cual, se declaró desierto. En fecha 04 de agosto de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, solo asistió la parte querellada.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nro. IAPEM/DRRHH/517, de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrito por la Dra. J.V.N.M., en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contentivo del texto íntegro del acto administrativo de destitución Nro. 095, de fecha 04 de noviembre de 2009, dictado por el Comisario General E.A.G.C., en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se destituyó a su representado del cargo de Agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 6, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 8, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. En consecuencia:

Solicita se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del organismo querellado u otro de igual o superior jerarquía; la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, “así como todos los beneficios socioeconómicos que correspondan a un funcionario público y que no requieran de la prestación efectiva del servicio”.

Manifiesta que su representado ingresó al organismo querellado, y el cargo de Agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, fue el último cargo desempañado por su representado dentro del mismo.

Indicó que en fecha 04 de mayo de 2009, el Director de Recursos Humanos del mencionado organismo, ordenó la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, por los daños que le fueron ocasionados a la unidad radio patrullera signada con las placas 4-559, el día 14 de abril de 2009, en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho del Estado Miranda.

Que en fecha 21 de septiembre de 2009, se dejó constancia de la notificación de la apertura del expediente a su representado, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de notificación contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que en fecha 28 de septiembre de 2009, fueron formulados los cargos a su representado, sustentados en el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

Destacó que en fechas 05 de octubre de 2009, su representada consignó escrito de descargos, mediante el cual expresó que el órgano instructor atribuyó dos conductas contrapuestas, es decir, haber actuado intencionalmente y haber actuado en forma negligente,

Indicó que en fecha 08 de octubre de 2009 consignó escrito de promoción de pruebas en sede administrativa.

Expresó que el acto administrativo recurrido, destaca la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Segunda de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales -a su decir- se refieren al cumplimiento de los lapsos procedimentales, lo que no constituye un hecho controvertido en el presente caso, ya que lo debatido es el hecho de haber atribuido dos (02) conductas que son excluyentes entre si.

Manifiesta que el acto administrativo de destitución, expresó que no se puede aplicar sanciones, sin haber demostrado con pruebas fehacientes la presunta falta, argumento éste que invoca a su favor.

Que el acto administrativo ratificó la causal de destitución que fue atribuida a su representado en la formulación, a pesar que señaló en su escrito de descargos que tal circunstancia lo colocaba en estado de indefensión.

Indicó que el órgano instructor no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, ya que a su decir, no demostró de manera precisa y exacta el supuesto de hecho aplicado, para subsumirlo en la normativa legal invocada, lo que contraviene el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia el vicio de falso supuesto, en virtud que a su decir, la Administración aplicó una causal de destitución que comprende dos (02) supuesto de hecho que se excluyen mutuamente, por un lado haber ocasionado un daño “con intención de hacerlo”; y por el otro, haber ocasionado un daño “por negligencia manifiesta”, y no calificar expresamente ninguno de los supuestos de hecho aplicados, lo que contraviene “el numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Denuncia asimismo el vicio de abuso de poder, que lesionó y quebrantó el derecho a la defensa de su representada, ya que la querellante al preparar su defensa, no sabia con exactitud, en cual supuesto de hecho se encuadró presuntamente su conducta.

Finalmente, denuncia que el ente emisor del acto incumplió con su obligación probatoria, en virtud que no se demostró de manera precisa, a través de la instrucción del expediente, cual fue la conducta observada y las tipificadas por la Ley para subsumirla.

Por su parte, la abogada M.Y.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.807, actuando en su carácter de Apoderada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación a la presente querella, en los siguientes términos:

Destacó que el ciudadano O.A.M.J., fue destituido de su cargo, en virtud que durante el procedimiento disciplinario, fue comprobada la causal de destitución contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al perjuicio material severo, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta.

Que los hechos que motivaron la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, fueron la colisión de un vehículo policial con las siguientes características: marca Nissan, modelo Frontier, placas 4-559, en un hecho acaecido en la Autopista Gran Mariscal, sentido Petare-Guarenas, del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2009, el cual era conducido por el hoy querellante y pertenecía al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Indicó que se comprobó la negligencia del querellante, con el acta levantada por el funcionario J.A.P.L., Vigilante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, quien entre otras circunstancias, señaló en su informe que el conductor del vehiculo policial, vulneró los artículos 169, numeral 10 y 280 numeral 1 de la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento Ley. Al quedar demostrada la conducta negligente del querellante, ésta fue subsumida en el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del perjuicio material severo que fue causado a la unidad policial, al contravenir el sentido vehicular y ocupar el canal habilitado en contra flujo, que ocasionó un accidente de tránsito, ya que el referido vehículo policial colisionó con una unidad de transporte público.

Que durante el procedimiento administrativo se demostró que: 1) existió un perjuicio material a un vehículo policial; 2) que fue grave o severo, en virtud que por los daños causados, la referida unidad quedó inoperativa; 3) que los investigados contravinieron el sentido vehicular, giraron en “U” y ocuparon el canal habilitado en contra flujo, aun cuando conocían las reglas de t.t.; y 4) que el daño que se produjo al vehiculo policial, lesionó el patrimonio de la Institución.

Afirmó que su representada cumplió con la carga probatoria que le correspondía, en razón que el expediente administrativo disciplinario contiene las pruebas que conllevaron a la imposición de la sanción de destitución al querellante, entre las que se encuentra el referido informe levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado Instituto Autónomo, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nro. IAPEM/DRRHH/517, de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrito por la Dra. J.V.N.M., en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contentivo del texto íntegro del acto administrativo de destitución Nro. 095, de fecha 04 de noviembre de 2009, dictado por el Comisario General E.A.G.C., en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 6, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 8, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. En consecuencia:

Solicita se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del organismo querellado u otro de igual o superior jerarquía; la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución, hasta su efectiva reincorporación, “así como todos los beneficios socioeconómicos que correspondan a un funcionario público y que no requieran de la prestación efectiva del servicio”.

Al fundamentar su recurso, la representación judicial del querellante denunció en forma genérica el vicio de falso supuesto, ya que la Administración aplicó una causal de destitución incongruentemente, al aplicar supuestos de hecho que se excluyen entre si: 1) haber ocasionado un daño con intención de hacerlo; y 2) haber ocasionado un daño por negligencia manifiesta; sin calificarlos expresamente; por ello considera que el órgano instructor del procedimiento administrativo contravino “el numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia el vicio de abuso de poder, que lesionó y quebrantó el derecho a la defensa de su representada, ya que la querellante no sabia con exactitud en cual supuesto de hecho fue subsumida presuntamente su conducta, a los fines de preparar su defensa.

Finalmente, denuncia que el ente emisor del acto incumplió con su obligación probatoria, ya que no se demostró de manera precisa a través de la instrucción del expediente, la conducta observada y las tipificadas por la Ley para subsumirla.

Frente a las denuncias de la querellante, la representación judicial del organismo querellado esgrimió que los hechos que motivaron la apertura del procedimiento disciplinario de destitución y la subsiguiente aplicación de la sanción aplicada, fue la colisión de un vehículo policial con las siguientes características: marca Nissan, modelo Frontier, placas 4-559, en un hecho acaecido en la Autopista Gran Mariscal, sentido Petare-Guarenas, del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2009, el cual era conducido por el hoy querellante y pertenecía al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, según el acta levantada por un funcionario Vigilante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, donde se le acreditó al conductor del vehiculo policial, la vulneración los artículos 169, numeral 10 y 280 numeral 1 de la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento Ley. En base a lo cual concluyó la Administración que tal circunstancia causó un perjuicio material severo a la unidad policial, al contravenir el sentido vehicular y ocupar el canal habilitado en contra flujo, lo que ocasionó un accidente de tránsito, ya que el referido vehículo policial colisionó con una unidad de transporte público.

Destacó además que durante el procedimiento administrativo se demostró que: 1) existió un perjuicio material a un vehículo policial; 2) que fue grave o severo, en virtud que por los daños causados, la referida unidad quedó inoperativa; 3) que los investigados contravinieron el sentido vehicular, giraron en “U” y ocuparon el canal habilitado en contra flujo, aun cuando conocían las reglas de t.t.; y 4) que el daño que se produjo al vehiculo policial, lesionó el patrimonio de la Institución; por tanto considera que su representada, demostró la falta cometida por el querellante, en virtud de los medios probatorios que fueron recabados durante el procedimiento administrativo disciplinario; y en razón de ello, fue aplicada la causal de destitución prevista en el numeral 8, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

Vista la síntesis de los alegatos de las partes, esta Juzgadora pasa a resolver la presente controversia, y en virtud que la parte querellante fundamentó sus denuncias del vicio de falso supuesto y el vicio de abuso de poder y la consecuente vulneración del derecho a la defensa, en la aplicación incongruente de dos (02) supuestos de hecho excluyentes entre si, que no fueron calificados por la Administración a los efectos de su aplicación y por la inexactitud del supuesto de hecho en el cual fue subsumido presuntamente su conducta, que generó un estado de indefensión, ya que no sabía cómo preparar sus defensas, ambas denuncias se resolverán en forma conexa; y en tal sentido, quien aquí decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia reiterada del M.T. del país, así como la doctrina, han establecido que el vicio del falso supuesto, presenta dos (02) modalidades, perfectamente diferenciadas: por un lado el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se produce cuando la Administración, incurre en una errónea fundamentación jurídica, esto es, cuando los supuestos de hecho, no se corresponden con los supuestos de derecho, o cuando se tergiversa el sentido de una determinada norma legal, para darle un sentido que no es consecuencia de ella; y por el otro, el vicio de falso supuesto de hecho, que se configura cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados. (sobre este último Vid. entre otras, Sentencia de fecha 14/10/2003, ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Caso: J.G.S.G. vs. Ministerio de la Defensa).

Ahora bien, es menester para quien aquí decide advertir que la parte querellante denunció en forma genérica el vicio del falso supuesto, sin especificar expresamente si se refería al falso supuesto de hecho o al falso supuesto de derecho, en virtud de ello, se desestima la denuncia del mencionado vicio; sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar “el argumento” bajo el cual denunció el referido vicio, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez sean resaltados los requisitos de procedencia del vicio de abuso de poder, en razón que ambos serán resueltos en forma conexa. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, respecto al vicio de abuso de poder, la doctrina venezolana (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 351. II Edición) ha precisado que:

…El abuso de poder consiste, en esta primera modalidad, en pretender aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto o presupuesto de hecho, no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad. De allí esa tergiversación, manipulación de la verdad, para darle apariencia al acto.

El abuso de poder consiste también en la falta de demostración o prueba de los hechos que funcionan como presupuesto de la actuación administrativa. Esta otra modalidad destacada por la jurisprudencia, alude al problema de la prueba en el procedimiento de formación del acto administrativo.

Es necesario que la Administración demuestre, con fundamento en los medios de prueba pertinentes, que los hechos ocurridos son los previstos en la norma.

Cuando esa prueba es inexistente o insuficiente se dice que hay abuso o exceso de poder, por cuanto el sujeto administrativo dictó el acto sin razón o causa…

.

Precisados los supuestos para la procedencia tanto del vicio de falso supuesto y como del vicio de abuso de poder, este Juzgado considera necesario realizar un análisis exhaustivo de los argumentos que fundamentan las denuncias del querellante, así como de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo disciplinario, a los efectos verificar los hechos que originaron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y la consecuente aplicación de la sanción de destitución, prevista en la Ley especial que rige la materia.

Así, observa esta Juzgadora que según lo expresado en el acto administrativo, que cursa a los folios del 132 al folio 143 del expediente disciplinario, fue aplicada la causal de destitución contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

Ciertamente observa esta Juzgadora que, según se desprende de la norma parcialmente transcrita, ésta comprende dos (02) supuestos bajo los cuales los funcionarios que estén al servicio de la Administración Publica, pueden causar daños o un perjuicio material severo al patrimonio de la República, es decir, a los bienes que están bajo su custodia y que son utilizados por aquellos, para el logros de los objetivos de la Administración; por un lado la intencionalidad, y/o por el otro, la negligencia manifiesta.

Ahora bien, de la lectura y análisis del expediente administrativo disciplinario, observa quien aquí sentencia que a los folios 11 y 12 del mismo, corre inserto auto de apertura, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, ordenó iniciar una averiguación administrativa de carácter disciplinario, contra el ciudadano O.A.M.J., quien ejercía el cargo de Agente, por los “…daños ocasionados a unidad radio patrullera signada con las placas 4-559, el día 14 de Abril de 2009, en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido Petare – Guarenas, Estado Miranda.”

Al folio 49 y 50 del mismo, cursa auto de formulación de cargos, mediante el cual se atribuyó al querellante la siguiente conducta:

“…por conducir en fecha 14 de abril de 2009, la unidad policial Marca Nissan, Modelo Frontier, Placas 4-559… y presuntamente realizar una maniobra prohibida en momentos que intentaba retomar el sentido hacia la localidad de Guarenas, saliendo de la entrada del Helipuerto Ávila, contraviniendo el sentido vehicular, girando en “U”, lo cual esta prohibido en ese sector, y ocupar el canal habilitado en contra flujo, ocasionando el siniestro con un vehiculo de transporte público, marca Encava, tipo Colectivo, clase Autobús, color Azul, placas AF2396, quedando dicha unidad policial irrecuperable... se formulan los cargos… por considerarlo incurso en la causal de Destitución prevista en el numeral 8, del Artículo 86… el cual reza lo siguiente Serán causales de destitución´, numeral 8 ´Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República´ (NEGRILLAS NUESTRO) ”. [es decir, esto lo resaltó la Administración].

En razón del análisis practicado a la referida documental, debe estimarse que el presupuesto resaltado por la Administración en el auto de apertura, fue el motivo para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario contra el hoy querellante, este fue el perjuicio material severo causado al patrimonio de la República, presuntamente por “negligencia manifiesta” de los funcionarios que tripulaban la unidad policial, y así se observa en la parte in fine del referido auto de formulación de cargos parcialmente transcrito.

Asimismo, el acto administrativo recurrido que cursa a los folios del 132 al 143 ambos inclusive del expediente disciplinario, expresó:

…A tal efecto, se pasa a verificar la negligencia de los funcionarios investigados… 3) Se comprobó la negligencia manifiesta de los investigados, quienes contravinieron el sentido vehicular giraron en ´U´ y ocuparon el canal habilitado en contra flujo -vía a la Ciudad de Caracas- aun cuando estos conocen las reglas de t.t.…

.

Argumentación que evidencia que la Administración, una vez analizados los hechos investigados, comprobó la actitud negligente del investigado. En virtud de lo cual, la Dirección General del Instituto Autónomo querellado, declaró procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al Agente O.A.M.J., hoy querellante “…por cuanto hubo un perjuicio material causado al vehiculo policial marca Nissan, Modelo Frontier, Placas 4-559, en virtud de la negligencia manifiesta de los investigados.”

En base a todo lo anterior, debe concluirse que la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en ningún caso aplicó incongruente la causal destitutoria utilizada, pues no fue aplicada de manera simultánea, sino por el contrario en forma individualizada, y así se evidencia de la actuación de la Administración cuando después de analizar y calificar la conducta de los funcionarios, la encuadró en la causal de destitución procedente, delimitando en forma expresa y exacta la conducta del hoy ex funcionario, así como el supuesto derecho aplicado contenido en la referida causal de destitución, es decir, la “negligencia manifiesta” del investigado, que generó un daño severo a un bien perteneciente al organismo querellado, esto es, al vehículo policial que estaba bajo su custodia. Siendo esto así, queda desvirtuado el argumento de la parte querellante, referido a la incongruencia en la aplicación de la causal de destitución contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, generada por la aplicación de los dos (2) supuestos contenidos en ella, y al no configurarse ninguno de los requisitos de procedencia de los vicios enunciados con anterioridad, este Tribunal desecha los argumentos formulados por la parte querellante, por encontrarlos manifiestamente infundados. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante denunció el incumplimiento de la obligación probatoria por parte del ente emisor del acto, fundado en el hecho que la Administración no demostró de manera precisa, mediante de la instrucción del expediente, la conducta observada y las tipificadas por la Ley para subsumirla; frente a tal denuncia, esta Juzgadora considera oportuno destacar la obligación que tiene la Administración de demostrar la responsabilidad del funcionario en los hechos imputados, premisa básica del derecho sancionador. Así, para que la Administración Pública pueda establecer una sanción, debe tomar en consideración todas las actuaciones que cursen en autos, especialmente las pruebas recabadas por la propia Administración a los fines de acreditar la responsabilidad del funcionario investigado, y las promovidas y evacuadas por el mismo para desvirtuar los hechos imputados, todo ello a los efectos de apreciarlas o desecharlas de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba aplicables, ya que la imposición de sanciones administrativas -en este caso la medida de destitución por ser la mas gravosa- debe estar fundamentada en claros y evidentes elementos probatorios, verificados oportunamente durante la fase respectiva del procedimiento disciplinario, que demuestren su responsabilidad.

Bajo la anterior premisa, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de la denuncia formulada.

En lo referente a la falta de instrucción del expediente disciplinario, debe acotarse que dicho argumento se desvirtuó con la consignación del mismo por parte del organismo querellado, ya que fue agregado a los autos en fecha 8 de julio de 2010, tal como se demuestra del folio 51 del presente expediente.

Ahora bien, para resolver la denuncia de la falta de demostración de los hechos increpados al querellante, se hace necesario remitirse a los medios, probatorios cursante a los autos. A analizar los mismos, se observa que consta a los folios 8 y 9 del referido expediente, informe suscrito por el hoy querellante en fecha 16 de abril de 2009, mediante el cual pasa la novedad a su superior jerárquico, acerca del hecho ocurrido el día 14 de abril de 2009, en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho dirección Petare-Guarenas, por el ingreso de la unidad 4-559 que tripulaba, en la referida autopista por la entrada del “Helipuerto Ávila”, a su decir, con todas las medidas de seguridad que correspondían “Coctelera encendida, la Alarma de la unidad y tocando Corneta”, momento en el cual según expuso, sufrió una “leve somnolencia”, se quedó dormido y su compañero le alertó gritándole a viva voz, percatándose al despertar que la unidad policial que conducía se encontraba en el canal habilitado para el contra flujo, donde venía un transporte colectivo en sentido contrario con el cual colisionó, ya que no le dio tiempo de esquivarlo.

A los folios del 2 al 5, ambos inclusive del expediente disciplinario, cursa acta levantada por los funcionarios que fueron comisionados por la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo querellado, donde se dejó constancia de los hechos acaecidos en fecha 14 de abril de 2009, en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho dirección Petare-Guarenas, del Estado Miranda.

Asimismo, cursan a los folios del 14 al 19, ambos inclusive del mencionado expediente, actas mediante las cuales se dejó constancia de las declaraciones de los investigados, vista la orden de comparecencia emitida por la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo querellado, entre las que se encuentra la declaración rendida por el hoy querellante, ciudadano O.A.M.J., donde se evidencia la afirmación de los hechos ocurridos y que motivaron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario.

A los folios del 25 al 34, ambos inclusive del expediente disciplinario, cursan las siguientes documentales, que fueron aportadas al procedimiento disciplinario por parte de los funcionarios investigados: 1) Acta Policial signada con el Nro. 069/04/2.009, de fecha 14 de abril de 2009, suscrita por el Vigilante (T.T.) J.A.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.134.614, donde se dejó constancia de los hechos ocurridos; 2) Informe del Accidente de Tránsito, signado con el Nro. 09-042 de fecha 14 de abril de 2009, con sus respectivos recaudos, en el cual se levantó el accidente dejando constancias de todas las circunstancias sobre la colisión de los vehículos; 3) Acta de Avalúo signada con el Nro. 1025 de fecha 27 de abril de 2009, suscrito por el ciudadano A.M., en su carácter de perito avaluador adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual de dejo constancia del estado en el cual quedó el vehículo policial implicado en la colisión. A los folios del 39 al 41 ambos inclusive, se observa Informe Técnico, practicado en fecha 15 de septiembre de 2009, a la unidad policial involucrada en el siniestro, suscrito por el ciudadano C.A., en su condición de Jefe de la División de Transporte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Ahora bien, al analizar el contenido del acto administrativo impugnado, se evidencia que la Dirección General del Instituto Autónomo querellado realizó un análisis exhaustivo de los medios probatorios antes descritos, y de los aportados por los funcionarios investigados durante el procedimiento administrativo disciplinario, especialmente el Acta Policial signada con el Nro. 069/04/2.009, de fecha 14 de abril de 2009, suscrita por el Vigilante (T.T.) J.A.P.L., y el Informe del Accidente de Tránsito, signado con el Nro. 09-042 de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por el mismo funcionario, con sus respectivos recaudos; en los cuales no solo se dejó constancia por parte del querellante de los hechos antes descrito, sino también de la vulneración de los artículos 169 numeral 10 de la Ley de T.T. y 280 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre (sanción por maniobras prohibidas en vías de circulación, y prohibición de maniobras de retorno en autopistas, respectivamente). De la valoración realizada a dichas probanzas, se determinó que: 1) existió un perjuicio material a un vehículo policial; 2) que fue grave o severo ya que la unidad policial quedó inoperativa por los daños que le fueron causados; 3) se comprobó la negligencia de los funcionario investigados, quienes contravinieron el sentido vehicular, giraron en “U” y ocupando el canal habitado en contra flujo con dirección a la ciudad de Caracas, aun y cuando conocían la reglas de t.t.; y 4) se produjo un daño que merma el patrimonio de la Institución.

Por tanto, visto que la Dirección General del Instituto Autónomo querellado, demostró durante la instrucción del expediente disciplinario la responsabilidad del funcionario investigando, en base a los medios probatorios aportados por los funcionarios investigados, y todas las actuaciones, documentales y medios probatorios que fueron recabados durante la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario, esta Juzgadora desecha el argumento formulado por la representación judicial de la parte querellante, por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anterior, y visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por O.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.297.497, representado judicialmente por la ciudadana M.C.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

FLCA/TGL/crvv

EXP: 2726-10

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