Decisión nº 2717-06 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

En el día de hoy, Martes, Doce (12) de Septiembre del 2.006, siendo las 2:05 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, el Dra. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO AUXILIAR FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal a los imputado de autos O.J.M.H. Y A.S.M.L., por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 primer aparte del Código Penal el cual establece que si “las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco Años a ocho Años” en el caso que nos ocupa consta en actas denuncia de la ciudadana L.P.B.L., quien denuncio que personas desconocidas sustrajeron del galpón de la pasteurizadota Táchira compañía anónima diferentes tipos de quesos cremas entre otros, por lo que se evidencia la comisión de delito de Hurto el cual establece una pena privativa de libertad con un tiempo mayor a cinco años. Esta representación fiscal solicita a este Tribunal decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 del Código Orgànico Procesal Penal, a los imputados de autos en virtud del acta policial de fecha 11.09.06, la cual doy por reproducida en este acto y solicito la tramitación de la presente Causa por el Procedimiento Ordinario, y en virtud de que esta representación fiscal esta dando cumpliendo al calendario de guarda fiscal llevado por esta institución se remita las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo” Seguidamente presente en la sala de este despacho, los ciudadanos O.J.M.H. Y A.S.M.L., previo traslado del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, quienes al ser preguntados si tienen defensor que los asista expusieron: “SI”. ABOG. D.F. inpre 18.751, Y ABOG. M.C. inpre 40.815 con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal, Oficina 51, Maracaibo Z.T.: 04146330557, quienes estando presente en esta sala, expusieron: Aceptamos el cargo y asumimos la defensa, y juramos cumplir con todos los deberes inherentes a los mismos. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los Imputados del hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: O.J.M.H. , Venezolano, natural de Machiquez de Perija, de 32 años de edad, Soltero, profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad No.11.257.583, hijo de J.M. y Rosalba Henríquez, residenciado en la calle 33, con avenida 38, Casa No 24 del Barrio El Mamon de la Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo Estado Z.T. 0261-7192076. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado, Estatura 1.69, aproximadamente, de contextura Delgada, ojos Negro, cabello castaño, orejas normales, boca pequeña, manifiesta no tener cicatriz ni tatuajes en su cuerpo, y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio el imputado expone:“Yo recibo mi guardia el domingo a las 6:00am, en la pasteurizadora paisa, como a las 6:20 de la mañana se presenta el supervisor E.G., a las 6:40 am se retira el relevo L.G., como a las 7:00 de la mañana se presento un vigilante de nombre G.L., a las 7:30 quien me iba a recibir la guardia pero como existe normas que prohíben el acceso a las instalaciones de dos vigilantes llame por teléfono al supervisor J.G. el mismo me indico que no lo dejara entrar que esperara la camioneta, como a las 8:00 Am paso el supervisor E.G. a recoger al vigilante para montarlo en otro servicio y me quede en el portón para ver si pasaba un pastelero para comer porque tenia hambre y a los 8: 20 iba pasando un ex compañero de trabajo de la empresa serenos asociados y para el carro en frente de la pasteurizadora y conversamos como diez minutos me pregunto por mi mama que esta enferma y por la familia y luego se fue a las 9:00 de la mañana se presento el supervisor de serenos asociado donde trabajo yo y le abrí el portón y el mismo hizo un recorrido por las instalaciones de la empresa caminando dejo la camioneta y luego sin decirme nada se retiro y yo segui montando mi guardia todo el dia y entregue a las 5:00 Pm, al señor R.G. sin novedad el dia lunes recibi my guardia en el Banco Mercantil del Maruma, como a las 10:00 de la mañana se presentaron dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la camioneta de pasteurizadora paisa asignada al coordinador H.O. y me dijeron que los acompañaran y me llevaron para el fondo de la pasteurizadora y por el camino me iban golpeando y al llegar a la pasteurizadora me meten en un trailer y me cfaen a golpes y empezaron a torturarme colocándome una bolsa en la cara delante del coordinador la de mantenimiento y los dos oficiales de serenos asociados el de noche y el de dia M.B. y L.G. y de alli me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la via el aeropuerto y tiraron un colchon y me volvieron a torturar y me decian que lo llevara para la casa de A.M. al llegar a la casa de A.M. se meten lo golpean delante de la hija y lo meten para un cuarto lo revisan y le quintan 200.000 Bs que tenia por no tener una orden y los funcionarios le estaban quitando un millón de bolívares para dejarlo quieto y nos llevan nuevamente a su sede y al llegar allá vimos una empleada de queso paisa y tenia cinco caja de queso y en la tarde nos pasaron para el reten como a las 9:00 de la noche. Quiero manifestar al tribunal que yo solo había montado dos guardia en esa compañía una en julio y la otra empezando agosto. Seguidamente la defensa de conformidad con el articulo 131 del Código Orgànico Procesal Penal realiza las siguientes preguntas Diga Usted si tiene acceso al deposito u oficinas de la empresa donde el dia domingo presto sus servicios contesto: No las oficinas están bajo llave y donde estas la mercancía esta guardado bajo llave no tenemos acceso. Diga Usted si tiene conocimiento si hubo fractura o rompieron alguna cerradura el dia en que usted presto servicios en la compañía lacteos tachira contesto: No hubo ninguna violación. Diga usted en cuantas oportunidades presto srvicio usted en lacteos tachira diga en que intervalo de tiempo presto servicio constesto: Monte una guardia a finales de Julio y a la otra guardia recivi a las 12 del dia empezando agosto y la ultima el domingo. Diga usted si tiene conocimiento de que existe una denuncia en el Cicpc en contra del depositario que labora en Lactios Tachira Contesto No tengo idea. Diga Usted rindió usted declaraciones voluntariamente en el CICPC contesto No declare Nada. Diga usted el porque los funcionarios adscrito al cicpc le coaccionaron en forma brutal contesto: Que confesara que donde tenia la mercancía que si a quien se la había dado. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Publico para que ejerza el derecho de repregunta a fin de mantener el principio de igualdad de las partes. El ministerio Publico manifiesta no tener repregunta que hacer al imputado de autos Es Todo. Y A.S.M.L., Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, Casado, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No.15.194.613, hijo de Lirida V.L. y A.R.M., residenciado en Haticos II, detrás del General del Sur, Calle 126 K, casa No 25-04, al Fondo de la Panadería, Parroquia C.d.A.d.M.M.E.Z.. Telefono 02617146447. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado, Estatura 1.74, aproximadamente, de contextura Gruesa, ojos negros, cabello negro, orejas normales, boca pequeña, manifiesta no tener cicatriz ni tatuajes en su cuerpo, y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio el imputado expone: “ El dia domingo yo me destinaba a salir de mi casa como a las 8:30 de la mañana a buscar un presupuesto de un material de construcción y me dirigí por la empresa lácteos Táchira y tenia tiempo que no veía a mi compañero y me detuve a hablar con el me fume un cigarrillo y no me baje del carro y luego me dirigí a una alfarería a pedir el presupuesto y de allí me dirigí a bicolor y luego me fui a mi casa en el transcurso de la 12:30 del medio día llego una camioneta Ford Fortaleza y se bajaron dos personas con identificación del CICPC encañonándome y uno ellos medio una cachetada en la cara en presencia de mi familia y me metieron a empujones para la casa y le pedí una orden y lo que hicieron fue darme mas empujones y después que estaban el la casa me preguntaban que donde estaba el queso y me registraban la casa y me quitaron la cartera y me quitaron los dos cientos mil bolívares que eran para los materiales y me dijeron que si yo tenia un millón para dejarme tranquilo y yo le dije que trabajaba en un carro de trafico para la ruta los robles y me sacaron en presencia de mi esposa y de mis hijos y llegamos al Cicpc y me dijeron que donde estaba el queso y yo no sabia de que me estaba hablando y me detuvieron yo no tengo problemas con el gobierno y no tengo antecedentes. El Tribunal sede a la defensa a los fines de que ejerza el derecho de pregunta. Seguidamente la Defensa manifiesta no tener pregunta que realizar. Seguidamente se le pregunta al Ministerio Publico si tiene pregunta que hacer. Seguidamente la defensa expone: Vista la intervención de la representante fiscal en la presentación de nuestro defendido de la misma se evidencia la flagrante violación de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgànico Procesal Penal, por cuanto ni en su intervención ni en los pretendidos informes policiales presentados los cuales bien sabido es que los mismo no tienen ningún valor procesal penal y mucho menos los pretendidos en le presente causa de los cuales podemos destacar la denuncia común presentada por la ciudadana L.B.L. quien trato de hacer una denuncia aun cuando la misma es de manera abstracta y esta referida además de que personas desconocidas sustrajeron de la empresa pasteurizadora Táchira c.a, quesos cremas mantequilla, etc, en la cual expresa un avaluó ya pre concedido como lo es la suma de 26.877.283, 85 Bs, suma esta y delito este sobre el cual existe una denuncia ante los órganos policiales por lo cual solicito al tribunal inste al Ministerio Publico a abrir una averiguación correspondiente sobre la sustracción anterior en dicha empresa en la cual esta denunciado un trabajador de la misma quien se desempeñaba como depositario con el fin de conseguir la verdad verdadera sobre dicha denuncia y que hoy se le pretende endosar a toda consta a nuestro defendidos pues bien ciudadana juez el delito en principio denunciado por la ciudadana l.B. es sobre un Hurto establecido en el articulo 451 del Código Penal, el cual no le esta haciendo imputado a nuestros defendidos, igualmente consigno la Fiscalia actuante un informe policial (Folio 5) de la presente causa, donde el funcionario policial R.N., pretende que se le de credibilidad a sus alegatos cuando solo pretenden a través de unos supuestos y negados testigos quienes supuestamente le alegaron lo que otros le habían contado a ellos en relación al fraguado e inventado delito en contra de nuestros defendido en dicho folio 5 el detective R.N. afirma que H.O., le habia informado que a el le informo el ciudadano L.G. que el sereno de vigilancia O.M. había dejado entrar a un ex empleado en una camioneta marrón y se había llevado cierta cantidad de producto luego manifiesta que nuestro defendido le habia manifestado que el en complicidad de nuestro otro defendido A.M., habían sustraído dos cajas contentivas de seis quesos afirmación esta que es desmentida en la declaración rendida por nuestros defendido la cual no deja duda alguna no solo del desconocimiento total por parte de estos en el pretendidos delito que se pretende imputarle a toda costa, sino también de la inexistencia de delito alguno específicamente del Hurto alegado por la Fiscal en su exposición ni mucho menos el aprovechamiento de cosas provenientes del delito por el cual pretende solicitarle la privación del mas preciado de los derechos a persona humana como lo es la libertad así mismo no cumple ni acredita cuales son los fundados elementos de convicción que abstractamente pretende hacer ver a sabiendas de que no existen y aun así pidió la privación de la libertad de nuestro defendidos tan solo cumpliendo con la norma personalísima de cada fiscal que desconoce no solo el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si no también el articulo 102 del Código Orgànico Procesal Penal que esta referido a la buena fe pero igualmente desconociendo el numeral 2 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico la cual le obliga a velar por la situación del imputado en consecuencia de todo ello ciudadano juez solicito muy comedidamente se sirva realizar un verdadero estudio y análisis al escrito de presentación fiscal obviando los informes policiales por el consignado por carecer de valor procesal penal alguno y en consecuencia comprobara la inexistencia del delito fraguado policialmente en contra de nuestros defendidos debiendo por ello decretar la libertad sin restricción alguna de nuestros defendidos y en el supuesto negado de que no considere con los fundamentos de derecho expresado por la defensa solicitamos Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgànico Procesal Penal. Es todo. ”

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, y vista la presentación que realizare el Ministerio Público, en relación a los Imputados de auto, este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito, y que merezca pena privativa de libertad y que existe fundados elementos de convicción para inferir en quien decide que los imputados sea autor o participe del delito que imputa en Ministerio Público y por cuanto se evidencia de la causa y de los datos aportado por los imputado desde la misma actuación que corre inserto en el folio 2 de la presente causa la denuncia, en folio 3 toma de inventario físico de la pasteurizadadora Táchira, en folio, 4, acta de inspección técnica del sitio, corre en el folio 5 acta de investigación, en el folio 20 consta, avaluó real suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística. Por otro lado, se observa que e delito que le imputa el Ministerio Publico es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470, primer aparte que señala Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza. En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente. Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal”.

Esta Juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones y considera ajustado a derecho y justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49, y 257 de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud del principio de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalizad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de ocho (8) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello los acusados están eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. Razón por la cual se considera ajustado a Derecho y a Justicia lo solicitado por la defensa por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Por considerar que no existe el peligro de Fuga, por cuanto indicaron domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. O.J.M.H. , residenciado en la calle 33, con avenida 38, Casa No 24 del Barrio El Mamon de la Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo Estado Z.T. 0261-7192076. Y A.S.M.L., Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, Casado, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No.15.194.613, hijo de Lirida V.L. y A.R.M., residenciado en Haticos II, detrás del General del Sur, Calle 126 K, casa No 25-04, al Fondo de la Panadería, Parroquia C.d.A.d.M.M.E.Z.. Telefono 02617146447, lo que evidencia que existe arraigo en el país, con la indicación de la residencia considera que la Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción tal es la Naturaleza Propia de nuestro sistema acusatorio, quedara en el desarrollo de la investigación demostrar con todos los electos probatorio, para el Juicio Oral y Publico, hasta el imputado estará a la orden de este Tribunal bajo las limitaciones que se indicaran. En este sentido esta juzgadora le impone las siguientes obligaciones:

  1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS.

  2. Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización expresa del mismo.

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