Decisión nº 31 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Jueves diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000731

PARTE DEMANDANTE: O.J.M.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.512.037.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: HENDRYCK ZAVALA MOLINA y E.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 121.271 y 117.955, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CYAMCO, debidamente inscrita en forma auténtica por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 02 de noviembre de 2005, bajo el N°21, tomo 83.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: C.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 40.718, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO CYAMCO, en contra de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, QUE DEJO CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA PARTE DEMANDADA Y CONSECUENCIALMENTE DECLARO LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN SU LIBELO Y CON LUGAR LA DEMANDA; todo conforme lo dispone la última parte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, el profesional del derecho C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, donde solicitó la reposición de la causa, por existir vicios en la notificación, pues -según afirmó- la ciudadana F.N., persona en la que se practicó la notificación de la empresa demandada no ocupa el cargo de administradora, como lo reflejó el cartel de notificación, aduciendo en consecuencia, que la notificación no es válida; adujo además que dicha ciudadana sí trabaja en la empresa pero que no ocupa el cargo señalado. Seguidamente la representación judicial de la parte actora expuso sus alegatos, solicitando se ratifique la sentencia del A-quo, porque cumple con los requisitos de toda sentencia.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral conforme a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, el mismo día.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte recurrente alegó lo siguiente:

Que existen vicios en la notificación, pues en la persona que se practicó, ciudadana F.N., ésta no ocupa el cargo de administradora, como lo refleja el cartel de notificación, considerando en consecuencia, que la notificación no ha sido válida; alegó además que dicha ciudadana sí trabaja en la empresa pero que no ocupa el cargo señalado

.

Ahora bien, observa esta Juzgadora en virtud de los alegatos formulados por la parte demandada recurrente, y examinada en forma minuciosa la exposición que hiciera el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la notificación practicada, que la misma cumple con los requisitos exigidos por artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se evidencia de la exposición del alguacil, que se dirigió a la dirección de la empresa demandada, solicitó al ciudadano CESARE MARZOCCA GIOVANI, y fue atendido por la ciudadana F.N., quien funge como ADMINISTRADORA de la empresa demandada, la cual le recibió y firmó el cartel de notificación en fecha 05 de noviembre de 2008. Además, de la propia exposición del apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, éste manifestó que la ciudadana F.N. sí es trabajadora de la empresa; razón por la que considera esta Juzgadora que la notificación de la parte demandada estuvo ajustada a derecho, por lo que se declara improcedente la solicitud formulada por la parte demandada en relación a la reposición de la causa por vicios en la notificación. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, observa este Tribunal de Alzada que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia preliminar.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, se observa que la parte demandada recurrente, solicitó la reposición de la causa no por alegar algún caso fortuito o de fuerza mayor que le impidieran comparecer, sino por vicios en la notificación que ya fueron resueltos por esta Juzgadora, razón por la que al no haber comprobado la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no haber demostrado alguna causa que justificara su incomparecencia, resulta improcedente el presente recurso de apelación, por lo que deberá aplicar esta Juzgadora la Confesión Ficta de la empresa demandada en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Es menester para esta Juzgadora establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Razón por la que, como ya se dijo, declara esta Juzgadora la Confesión Ficta de la empresa demandada en el presente procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

En virtud de haber resultado improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; pasa este Juzgado Superior a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, recordemos que al declararse la confesión ficta de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, quedan admitidos los hechos alegados por el actor en el libelo; sólo restar verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido tenemos:

1) HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: Se declara la procedencia de este concepto, pero considerando el máximo legal de 100 horas establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que multiplicadas por su valor de Bs.F. 25,00 arroja la suma de Bs.F. 2.500,00. Así se decide.

2) SÀBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS: Se declara la procedencia de estos conceptos; en consecuencia, le corresponde al actor 17 días que multiplicado por el salario correspondiente de Bs. F. 20,00, arroja la suma de Bs.F. 3.400,00 de conformidad con lo previsto en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

3) UTILIDADES MINIMAS LEGALES: Se declara la procedencia de este concepto; por lo que le corresponde al actor 8,75 días que al multiplicarlos por el salario correspondiente de Bs.F. 133,33, arroja la suma de Bs.F. 1.166,66, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, le corresponde al actor por vacaciones la cantidad de Bs.F. 1.166,66, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por bono vacacional la cantidad de Bs.F. 544,44. Así se decide.

5) PRESTACIÒN DE ANTIGUEDAD: Se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, le corresponde al actor 45 días que al multiplicarlos por el salario integral diario de Bs.F. 173,14 arroja la suma de Bs.F. 7.791, 67, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “B” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

6) IDEMNIZACIÒNES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Se declara la procedencia de estos conceptos, en consecuencia, le corresponde al actor 30 días que al multiplicarlos por el salario integral diario de Bs.F. 138, 88, arroja la suma de Bs.F. 4.166, 66, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma le corresponden 30 días que al multiplicarlos por el salario integral diario de Bs.F. 138, 88, arroja la suma de Bs.F. 4.166, 66, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Todos estos conceptos arrojan una cantidad total de Bs. F. 24.902,75, suma ésta a la que se condena a pagar a la demanda: Sociedad Mercantil “CONSORCIO CYAMCO”, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas al trabajador, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CESARE MAZORCCA GIOVANI actuando con el carácter de Presidente de la parte demandada CONSORCIO CYAMCO, asistido por el profesional del derecho C.M., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA la Confesión Ficta Absoluta de la parte demandada, y en consecuencia, la admisión de los hechos en virtud de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la audiencia preliminar; todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ni haber demostrado ante esta Alzada el caso fortuito, la fuerza mayor, o alguna eventualidad del que hacer humano que le impidieran comparecer.

3) CON LUGAR la demanda que por reclamo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano O.J.M.M. en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CYAMCO.

4) SE CONDENA a la sociedad mercantil CONSORCIO CYAMCO, a pagar al actor ciudadano O.J.M.M. la cantidad de Bs.F. 24.902,75, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

5) SE CONFIRMA el fallo apelado.

6) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once (11:00 m) de la mañana.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR