Decisión nº 1256 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : EP11-R-2012-000045

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE O.d.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.262.641, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADO Abogado L.C.R., B.C. y C.A.B.P., titulares de las cédulas de identidad número V.- 4.212.232, V.- 11.185.575 y V.- 14.662.398 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 31.748, 77.977 y 113.900 respectivamente.

DEMANDADO Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: A.S., venezolano, mayor de edad quien es Alcalde del Municipio.

APODERADO Abogados Jinmy A.A.H., titular de las cédula de identidad Nro. V.- 16.978.585 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°. 115.413

MOTIVO Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano O.d.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.262.641, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.- 4.212.232, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 31.748, en fecha 14 de julio del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 18 de julio del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud de que la parte demandada es un organismo que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, O.D.C.M.A., anteriormente identificado, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de marzo de 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, O.D.C.M.A., anteriormente identificado, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.”; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 20 de abril de 2012, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y en virtud que se encuentra admitida la relación laboral entre el demandante y la demandada así como el cargo que ocupaba el actor, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, que el patrono le otorgó el beneficio de jubilación, quedando como punto controvertido la diferencia en el pago de las prestaciones sociales alegada por el actor conforme a lo establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales, correspondiéndole en este caso a la parte actora demostrar que es beneficiario de la aplicación de la mencionada cláusula y que existe diferencia entre lo pagado y lo que le corresponde conforme a la cláusula supra mencionada.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Inserta del folio 66 al 67, en Documento original Resolución Nº 315/2011, de fecha 30 de Abril de 2011, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas, Licenciado Abundio Sánchez. Tal documental no fue impugnada en modo alguno por la representación judicial de la parte demandada, de modo que conservan todo su valor probatorio, de la misma se desprende que le fue conferido el beneficio de la jubilación al ciudadano MONTILA AVILA, OSWALDO; con una pensión mensual de Un Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.252,52). Así se establece.

Inserta a los folios 68, 69, 70, 71 y 72, documentales que se desechan en virtud que no aportan nada la resolución del presente conflicto, ya que la demandada admitió la relación laboral, fecha de inicio y finalización de la misma, cargo, así como el sueldo devengado por el actor, puntos no controvertido en el presente asunto. Así se establece.

Inserta del folio 73 al 86, Copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales, Por cuanto la mencionada Contratación Colectiva es un cuerpo normativo, que no esta sujeta a ser analizada o valorada; además que según el principio iuri novit curia, el juez debe conocer el derecho; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Inserta del folio 87 al 88, instrumento en original, suscrito por el ciudadano Paucides Pérez, en su condición de contador publico, referido al cálculo de prestaciones sociales, Observa esta juzgadora que dichas documentales no contribuyen a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Inserta del folio 89, oficio sin número, emanado de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, consignado en copia simple, dirigido al banco mercantil, del cual se desprende que participan a dicha entidad que el ciudadano MONTILLA A.O.D.C. dejo de prestar servicio a esa municipalidad y solicitan se proceda a la liquidación del fideicomiso del actor, documental a la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Riel al folio 90 y 91 documental consignada en copias simples, emanado de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas de la cual se evidencia que el actor declara recibir a su entera satisfacción, la cantidad que a la fecha de la firma del finiquito aparece como disponible a su favor, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

Inserta al folio 95 documental marcada B1, orden de pago Nº 14960, de fecha 28 de Abril de 2011, a favor del ciudadano O.M., identificado en autos, consignada en copia simple, de la cual se desprende que el ciudadano MONTILLA OSWALDO, recibió por concepto de prestaciones sociales desde el 05/06/1984 al 30/04/2011 la cantidad de Veinte Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.773,89), que se desechan por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada las impugno por ser copia simple y al ser este el medio idóneo de ataque para esta documental la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 96 documental marcada B2, recibo de pago consignado en copia simple, del cual se desprende que el ciudadano O.D.C.M.A., recibió por parte de la demandada de autos la cantidad de Veinte Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.773,89), por concepto de prestaciones sociales producto de la prestación de servicio desde el 05/06/1984 al 30/04/2011, para un total de 26 año 10 meses y 25 días; que se desechan por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada las impugno por ser copia simple y al ser este el medio idóneo de ataque para esta documental la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

Rielan a los folios 97 al 99 documentales consignadas en copias simples, reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio y aportadas a su vez por la parte actora, de la cual se emitió pronunciamiento por parte de esta Alzada previamente, reproduciendo su valoración en este punto. Así se establece.

Inserta del folio 100 al 102 oficio sin número consignado en copia simple, emanada del banco mercantil, referido al pago por concepto de fideicomiso, conjuntamente con la relación de pagos, reconocida por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Inserta al folio 103, recibo de pago, de fecha 12 de Julio de 2002, a favor del ciudadano O.M., identificado en autos, consignado en copia simple; de la cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Un mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 1.640,89) por concepto de intereses de prestaciones sociales nuevo régimen; reconocida por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Inserta del folio 104 al 105, planillas de cálculo de prestaciones sociales e intereses del nuevo régimen a favor del ciudadano O.M., consignada en copias simples, la mismas se desechan por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada las impugno por ser copia simple y al ser este el medio idóneo de ataque para esta documental la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

Inserta del folio 106 al 111, planillas de cálculo de prestaciones sociales e intereses del régimen anterior a favor del ciudadano O.M., consignada en copias simples; reconocida por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante: Que el Tribunal de la recurrida obvio la excepción de ilegalidad opuesta por esa representación, que el Juez de Instancia guardo silencio con respecto al alegato de la ilegalidad de la cláusula 52 de la Convención Colectiva.

Este Juzgado para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada observa en primer lugar que la Juez de Instancia se pronuncia sobre las obligaciones contempladas en una cláusula que bien fue suscrita por el ciudadano Alcalde y los trabajadores, y que la ilegalidad de la misma debió estar sujeta al procedimiento de nulidad, procedimiento que no verifica esta Alzada, de igual manera y en este mismo orden de ideas de las actas procesales se observa que en resolución 315/2011 (f 36) se expresa que existe la disponibilidad presupuestaria para honrar los pasivos laborales de los trabajadores, la cual como se afirmo anteriormente se encuentra suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas y los Trabajadores, así las cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 663 de la Ley orgánica del Trabajo, dentro del marco de la evolución de la legislación laboral venezolana de un estado social de justicia y de derecho, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales como hecho social y de garantías de los derechos de los trabajadores y trabajadoras se aplica con preferencia los beneficios más favorables al trabajador, por consiguiente se declara improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

Antigüedad Régimen Viejo.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 390,00, entiende quien decide que la presente reclamación está referida a la antigüedad correspondiente al periodo que va desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 5 de junio de 1.984, hasta la fecha de la reforma de la Ley, al respecto el artículo 666 de la referida Ley señala que los trabajadores sometidos a la misma, así como los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, calculada en base al salario normal del mes anterior a la reforma, es decir, el salario a considerar será el del mes de mayo de 1997, que en el presente caso de acuerdo a lo que quedó establecido era el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha era de Bs.15,00 mensuales es decir Bs.0,50 diarios y por cuanto el tiempo a considerar son 13 años y que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo debe pagarse 30 días por año, le corresponden 390 días para un monto de Bs. 195,00.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Bono de Transferencia la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 195,00). Así se establece.

Antigüedad Nuevo Regimen Clausula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales (S.U.O.M).

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 95.959,52 de conformidad con lo dispuesto en la cláusula en cuestión que establece que para el calculo de las prestaciones sociales se tomará como base el ultimo mes de servicio prestado por el obrero en el cual se incluirán sus horas extraordinarias, diurnas, nocturnas, sábados y domingos trabajados, bonos nocturnos, todo concepto de primas, bonificación de fin de año, Bono de Transporte Bono Vacacional y demás provecho que reciba el obrero por causa de su trabajo. el salario integral debe tomarse para el calculo de la antigüedad, preaviso e indemnización por despido, en este sentido en razón de que la parte demandante alegó que el ultimo salario promedio devengado por el actor era de Bs.40,92 diarios y así fue admitido por la representación de la parte demandada por lo que en consecuencia ese será el salario que se tomará como base para el calculo de este concepto, ahora bien tomando en consideración que en el presente caso el trabajador se encontraba laborando para la demandada al momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley en junio de 1997, tiene derecho a sesenta días desde el primer año calculados en base al salario antes señalado en cada periodo como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario Antigüedad Presta Acumulada

jun-97 1227,52 40,92 5 Bs 204,59

jul-97 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 204,59

ago-97 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 409,17

sep-97 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 613,76

oct-97 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 818,35

nov-97 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 1.022,93

dic-97 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 1.227,52

ene-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 1.432,11

feb-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 1.636,69

mar-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 1.841,28

abr-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 2.045,87

may-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 2.250,45

jun-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 2.455,04

jul-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 2.659,63

ago-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 2.864,21

sep-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 3.068,80

oct-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 3.273,39

nov-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 3.477,97

dic-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 3.682,56

ene-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 3.887,15

feb-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 4.091,73

mar-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 4.296,32

abr-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 4.500,91

may-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 4.705,49

jun-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 4.910,08

jul-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 5.114,67

ago-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 5.319,25

sep-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 5.523,84

oct-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 5.728,43

nov-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 5.933,01

dic-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 6.137,60

ene-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 6.342,19

feb-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 6.546,77

mar-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 6.751,36

abr-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 6.955,95

may-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 7.160,53

jun-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 7.365,12

jul-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 7.569,71

ago-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 7.774,29

sep-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 7.978,88

oct-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 8.183,47

nov-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 8.388,05

dic-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 8.592,64

ene-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 8.797,23

feb-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 9.001,81

mar-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 9.206,40

abr-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 9.410,99

may-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 9.615,57

jun-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 9.820,16

jul-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 10.024,75

ago-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 10.229,33

sep-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 10.433,92

oct-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 10.638,51

nov-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 10.843,09

dic-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 11.047,68

ene-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 11.252,27

feb-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 11.456,85

mar-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 11.661,44

abr-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 11.866,03

may-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 12.070,61

jun-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 12.275,20

jul-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 12.479,79

ago-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 12.684,37

sep-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 12.888,96

oct-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 13.093,55

nov-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 13.298,13

dic-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 13.502,72

ene-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 13.707,31

feb-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 13.911,89

mar-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 14.116,48

abr-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 14.321,07

may-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 14.525,65

jun-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 14.730,24

jul-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 14.934,83

ago-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 15.139,41

sep-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 15.344,00

oct-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 15.548,59

nov-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 15.753,17

dic-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 15.957,76

ene-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 16.162,35

feb-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 16.366,93

mar-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 16.571,52

abr-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 16.776,11

may-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 16.980,69

jun-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 17.185,28

jul-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 17.389,87

ago-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 17.594,45

sep-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 17.799,04

oct-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 18.003,63

nov-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 18.208,21

dic-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 18.412,80

ene-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 18.617,39

feb-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 18.821,97

mar-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 19.026,56

abr-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 19.231,15

may-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 19.435,73

jun-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 19.640,32

jul-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 19.844,91

ago-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 20.049,49

sep-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 20.254,08

oct-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 20.458,67

nov-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 20.663,25

dic-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 20.867,84

ene-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 21.072,43

feb-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 21.277,01

mar-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 21.481,60

abr-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 21.686,19

may-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 21.890,77

jun-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 22.095,36

jul-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 22.299,95

ago-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 22.504,53

sep-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 22.709,12

oct-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 22.913,71

nov-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 23.118,29

dic-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 23.322,88

ene-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 23.527,47

feb-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 23.732,05

mar-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 23.936,64

abr-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 24.141,23

may-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 24.345,81

jun-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 24.550,40

jul-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 24.754,99

ago-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 24.959,57

sep-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 25.164,16

oct-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 25.368,75

nov-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 25.573,33

dic-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 25.777,92

ene-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 25.982,51

feb-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 26.187,09

mar-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 26.391,68

abr-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 26.596,27

may-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 26.800,85

jun-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 27.005,44

jul-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 27.210,03

ago-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 27.414,61

sep-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 27.619,20

oct-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 27.823,79

nov-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 28.028,37

dic-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 28.232,96

ene-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 28.437,55

feb-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 28.642,13

mar-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 28.846,72

abr-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 29.051,31

may-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 29.255,89

jun-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 29.460,48

jul-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 29.665,07

ago-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 29.869,65

sep-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 30.074,24

oct-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 30.278,83

nov-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 30.483,41

dic-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 30.688,00

ene-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 30.892,59

feb-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 31.097,17

mar-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 31.301,76

abr-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 31.506,35

may-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 31.710,93

jun-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 31.915,52

jul-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 32.120,11

ago-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 32.324,69

sep-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 32.529,28

oct-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 32.733,87

nov-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 32.938,45

dic-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 33.143,04

ene-11 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 33.347,63

feb-11 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 33.552,21

mar-11 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 33.756,80

abr-11 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 33.961,39

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Treinta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 33.961,39). Así se establece.

Días Adicionales de Antigüedad Nuevo Régimen.

1998 2 40,92 81,84

1999 4 40,92 163,68

2000 6 40,92 245,52

2001 8 40,92 327,36

2002 10 40,92 409,2

2003 12 40,92 491,04

2004 14 40,92 572,88

2005 16 40,92 654,72

2006 18 40,92 736,56

2007 20 40,92 818,4

2008 22 40,92 900,24

2009 24 40,92 982,08

2010 26 40,92 1063,92

TOTAL Bs.7447,44

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de días adicionales la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.447,44). Así se establece.

De la sumatoria de las cantidades condenadas le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.41.603,83 y en razón de que la parte demandante en su libelo señaló que la demandada canceló como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs.31.283,90 y así fue admitido por la parte demandada en su contestación, le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs.10.319,93, cantidad ésta que en definitiva se condena a la demandada a cancelar. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 16 de marzo del año 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de marzo del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 16 de marzo del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil doce, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 12:48 p.m., bajo el No.0076, Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

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