Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 9 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005588

ASUNTO : TP01-P-2008-005588

DECISION DE SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA

Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados O.J.M.B. y G.A.T., se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. J.R.B., la Secretaria de Tribunal Abg. M.C.A. y el alguacil H.V., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal V del Ministerio Público de este Estado, contra los ciudadanos O.J.M.B. y G.A.T., por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y articulo 416 eiusdem, y el del delito DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES GRAVISIMAS en agravio de los ciudadanos I.C.P. y J.R.. Acto seguido la Jueza solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal V del Ministerio Público Abg. D.R., el defensor privado abg. R.R.S.A., los imputados O.J.M.B., G.A.T., no se encuentran presentes las victimas E.C.P.U., J.J.R.A.. Seguidamente la Secretaria del Tribunal deja constancia que se agrega a la presente causa el cartel de citación dirigida a la ciudadana I.C.P.U., y de J.J.R.A. cumpliéndose con los requisitos establecidos en el articulo 181 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, por lo que procesalmente la presente se debe realizar. Acto seguido la Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significación de la audiencia.

DE LA REPRESENTACION FISCAL

Otorgándole la palabra a la representación fiscal quien narro el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos O.J.M.B. y G.A.T., los cuales son los siguientes: “…en fecha 02/09/2008…el ciudadano J.J.R. iba en su motocicleta…con su esposa Evelia... y de repente me salieron los dos imputados …y como no se pararon le dispararon hiriendo en la pierna a la ciudadana Evelia…” Así mismo solicito se admitan los siguientes medios probatorios: EXPERTO J.O.R., TESTIGOS funcionarios MONTILLA CAMPOS JOSE, BERRIOS J.B.R., FERNANADEZ TORRES, PERDOMO ANDRADE, DOCUMENTALES EXPERTICIA DE SERIALES, ACTA POLICIAL, solicito el enjuiciamiento de los imputados O.J.M.B. y G.A.T..

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicita no se admita la presente acusación en virtud que los hechos expuestos en la acusación no coincide con lo expuesto en el acta policial, que según la misma acusación es uno de los dos elementos de convicción, lo que obviamente no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los verdaderos hechos ocurridos, así mismo se observa que se le imputo tres delitos en los cuales el delito de lesiones no siquiera esta configurado ya que no existe examen alguno que determine lo expuesto por a acusación, imputándole el delito de DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES GRAVISIMAS en agravio de los ciudadanos I.C.P. y J.R., por lo que solicito se decrete el procedimiento formal de la presente causa de conformidad con el articulo 318.1 y 319 del COPP, y se le de medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos.

DEL DERECHO DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido se reotorga la palabra a los imputados a quienes se les impuso del articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 136 se separan de la sala, quedando el ciudadano O.J.M.B., titular de la cédula de identidad V- 20.040.787, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-10-1988, natural de Sabana de Mendoza del estado Trujillo, de ocupación: estudiante, grado de instrucción: tercer año de secundaria, hijo de O.M. y de M.B., residenciado vía La Ceiba, Sector La Ceibita, S.A., Calle principal, casa s/n, al lado del Dispensario, Municipio Sucre estado Trujillo, quien manifestó acogerse al precepto constitucional. Acto seguido pasa a la sala el ciudadano G.A.T.A., indocumentado, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-03-1983, de ocupación albañil, natural de La Ceiba del Estado Trujillo, hijo de Segundo M.T. y A.R.A., residenciado en Calle La Florida, callejón Pozo Balza, calle Cueva del Humo, casa s/n de color amarilla, a tres casa de la escuela bajando, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, quien manifiesta que se acoge al precepto constitucional.

DECISON EXPRESA DEL TRIBUNAL EN EL SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal pasa a revisar todas las actuaciones que conforman la presente causa, por lo que Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y Autoridad de la Ley decreta Primero: al evidenciar los hechos expuestos en la acusación no coincide con lo expuesto en el acta policial, que según la misma acusación es uno de los dos elementos de convicción, lo que obviamente no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los verdaderos hechos ocurridos, así mismo se observa que se le imputo dos delitos en los cuales el delito de lesiones no siquiera esta configurado ya que no existe examen alguno que determine lo expuesto por a acusación, imputándole el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES GRAVISIMAS en agravio de los ciudadanos I.C.P. y J.R., para el alcance contenido del artículo 13 de la N.P. penal, que trae implícita consigo el sagrado deber procesal de establecer la verdad dé los hechos, incurriendo por supuesto, en franca contravención de los artículos 280 y 281 de la N.A.P., cuyo alcance de manera significativa el legislador la planteó, con la única finalidad de abrigar la buena f.d.M.P., permitiendo a este, que en el curso de una investigación hiciera constar, no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado o de los imputados, sino también aquellas que sirvan para su exculpación, tal y como lo consagra el articulo 282 ejusdem, correspondiendo a los jueces en esta etapa el de controlar el cumplimiento de los principios y garantías del ordenamiento jurídico venezolano, equiparándolo nuestro m.T. a la Falta o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta , tal y como lo expresa el articulo 28, numeral 4, literal e , del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que expresa nuestro m.T. y es que El Ministerio Publico no es que esta obligado a realizar las diligencias propuestas, sino que esta obligado a pronunciarse por escrito sobre si la llevara a cabo o no, y al revisar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, no establece una relacion calra precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos ya que existe contradicicon en lo expuesto pr la representación fiscal y el acta policial . Nuestra Constitución en concordancia al citado artículo 2, reconoce expresamente este derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente: el Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir, el Estado, la sociedad, las partes, la víctima, y el procesado, a los fines de tener un convivencia armónica y segura, y en ese sentido vale reafirmar que el alcance de lo que debe ser “una p.v. en común”, como así lo define el tratadista C.R., en su obra Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal. En concordancia al citado dispositivo constitucional, el artículo 257 del mismo texto establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado fuera de texto). El derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico, tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional. Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia. El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal). Este garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional aquí y ahora. Es incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial. No basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión “correcta”. De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia. La Sala Penal ha establecido reiteradamente que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque están previamente establecidos en la ley. Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001). Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración de Justicia. Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha 20-11-2001 que: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo, derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; y otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”. En sentencia de Sala Constitucional N° SC 7-3-02. Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-1580, dec. Nº 389, se expreso sobre los Excesivos obstáculos por formalismos y allí se deja plasmado que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257. De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales .El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistentes la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione. Resulta pertinente citar dicha sentencia del Tribunal , en virtud que de allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente, por lo que quien hoy regenta considera que no es formulismo inútil , a saber el derecho que tiene el investigado a que el Ministerio Publico le establezca los hechos que se le imputan, por lo que El Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY determina y DECRETA: que "LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE" (literal "C") "Falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal", opuso la excepción, pero no bajo el encuadramiento señalada por la defensa, sino por lo ordenado por nuestro m.T., equiparándolo nuestro m.T. a la Falta o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta , tal y como lo expresa el articulo 28, numeral 4, literal “E” , del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con las facultades que le confiere el articulo 328 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia habiendo declarado con lugar la excepción, este Tribunal decreta la desestimación de la acusación, no admitiéndose la Acusación presentada en fecha 22-04-2008, produciéndose los efectos de el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se decreta el sobreseimiento formal , SEGUNDO: Visto que el mencionados imputados tienen actualmente MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y prohibición expresa de salir de al jurisdicción del estado Trujillo. Prohibición de acercamiento a las victimas, Esta resolución se basa en los artículos 1, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 28 numeral 4, literal E.,33, 131, 282, 305 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifiques a la victima de la presente audiencia. Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la Fiscal V del Ministerio Público. Remítase la presente causa a la Fiscalia Primera en su oportunidad para que continué con la misma, dejándose copia en este Tribunal de todas las actuaciones, cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Victima.

El Juez de Control Nº 04

El Secretario

Abg. J.R.B.

Abg. Soraida Castellanos

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