Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Exp. Nº BP02-V-2013-001543

Definitiva: Acción Mero Declarativa de Concubinato

O.M.V.. ODALIS, ARMANDO,

ROSMAR, PETRA, PEDRO y O.R.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Seis (06) de M.d.D.M.Q.

205º y 156º

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: BP02-V-2013-001543

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano O.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.685.004.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.949.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos O.A.R.F., A.R.R.F., R.R.F., P.O.R.F., P.V.R.F. y O.G.M.F., venezolanos, domiciliados en la Calle Los Rosales, Nº 27, Barrio Camino Nuevo de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.239.124, 8.253.051, 8.275.574, 8.271.666, 8.297.799 y 14.213.547, respectivamente.

Juicio: ACCION MERO DECLARATIVA

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 09 de Enero del año 2014; este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.685.004, asistido por el Abogado C.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.949, en contra de los ciudadanos O.A.R.F., A.R.R.F., R.R.F., P.O.R.F., P.V.R.F. y O.G.M.F., venezolanos, domiciliados en la Calle Los Rosales, Nº 27, Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Municipio S.B.d.e.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.239.124, 8.253.051, 8.275.574, 8.271.666, 8.297.799 y 14.213.547, respectivamente.

Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2014, este Juzgado admite la presente demanda y acuerda la citación de los demandados de autos, asimismo se ordeno emplazar mediante Cartel publicado en el Diario EL NORTE a todas aquellas personas que pudieren tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado.

Expone la parte demandante, en su escrito libelar, en resumen:

Que en el año 1973, inicio UNION CONCUBINARIA con la ciudadana M.E.F.R., venezolana, soltera, de profesión Enfermera y titular de la cedula de identidad Nº 8.211.797, fijando su domicilio conyugal en la Calle Los Rosales, Nº 27, Barrio Camino Nuevo de Barcelona, Municipio S.B.d.e.A., que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, hasta el día su fallecimiento que se produjo en fecha cinco (5) de Julio de 2013; según consta en copia certificada del Acta de Defunción, marcada con la letra “B”, y con las letras “C” y “D”, respectivamente acompaña C.d.C. de fecha 25 de Marzo de 1992, emitida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A. y C.d.U.E.d.H., de fecha 20 de Mayo de 2013, emitida por el C.C. del sector Camino Nuevo. Que en esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre O.G., quien actualmente cuenta con 34 años de edad, según consta en copia certificada del Acta de Nacimiento, marcada “A”.

Que el objeto de la presente Solicitud es con la finalidad de Cobro de las Prestaciones Sociales, por el trabajo de su difunta concubina en el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (SALUDANZ) y el cobro de Pensión de Sobre vivencia por ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S.)

En fecha 26 de Febrero de 2014, se libro el mencionado Cartel para ser publicado en el Diario El Norte.

En fecha 24 de Marzo de 2014, se recibió diligencia del ciudadano O.M., asistido por el Abogado C.A., mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demanda a los fines de que se libren las compulsas respectivas.

En fecha 26 de Marzo de 2014, este Juzgado, libró las compulsas, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de Abril de 2014, se recibió diligencia del ciudadano O.M., asistido por el Abogado C.A., en la cual consigna Cartel de Citación publicado en el Diario El Norte.

Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2014, se agregó a los autos cartel publicado en el diario El Norte.

En fecha 14 de Agosto de 2014, el Alguacil Accidental de este Tribunal Ciudadano M.V., consignó Boletas de Citaciones debidamente firmada por los demandados de autos, ciudadanos P.O.R., ROSMAR RINCONES Y O.M.F..

En fecha 23 de Septiembre de 2014, el Alguacil Accidental de este Tribunal Ciudadano M.V., consignó Boletas de Citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos P.V.R., A.R. RINCONES Y O.A.R..

En fecha 13 de Noviembre de 2014, fue presentado por la parte demandada, debidamente asistido por el Abogado C.A., Escrito de promoción de Pruebas en los siguientes términos:

CAPITULO I – DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

  1. - Partida de Nacimiento del ciudadano O.G.M.F., (hijo), consignada al escrito libelar, cursante al folio 3.

  2. - Acta de Defunción de la extinta concubina M.E.F., consignada al escrito libelar, cursante a los folios 4 y 5.

  3. - C.d.C. expedida por la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A. y C.d.U.E.d.H. expedida por el Concejo Comunal Sector Camino Nuevo, consignada al escrito libelar, cursante a los folios 6 y 7.

CAPITULO II – DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

promuevo: El testimonio de los ciudadanos: O.J.G.P., J.R.A.M. y A.R.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.253.298, V- 3.958.963 y V- 8.244.532, respectivamente.-

CAPITULO III – CONCLUSIONES

Solicito que las pruebas aquí promovidas sean admitidas, sustanciadas y evacuadas, conforme a derecho a fines de que sean valoradas en la definitiva.

Mediante auto de fecha 25 de de Noviembre de 2014, este Juzgado agrego a los autos, escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto de fecha 2 de de Diciembre de 2014, este Juzgado Admitió las Pruebas promovidas por la parte actora y fijó el tercer día de despacho siguiente, para que los testigos promovidos rindan sus testimoniales.

En fecha 8 de de Diciembre de 2014, día fijado para el Acto de Declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se levantaron Actas; dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos O.J.G.P., J.R.A.M. y A.R.R.T..

En fecha 2 de de Marzo de 2014, se agregaron a los autos escrito de Informes, presentado por la parte actora, debidamente asistido por el Abogado C.A..

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados.

De la norma transcrita se desprende, que en este tipo de procedimiento, es en el acto de la contestación de la demanda, que el demandado puede traer a los autos, los alegatos, defensas y excepciones que a bien tenga para la mejor defensa de sus derechos e intereses, todo lo cual deberá ser decidido por el Tribunal de la Causa en la sentencia definitiva. A este respecto se observa, que en el caso bajo estudios los demandados no dieron contestación a la demanda.

Se aprecia así mismo que abierto el lapso probatorio los demandados no promovieron prueba alguna contraria a la petición del demandante, sólo el accionante promovió pruebas, tal y como señala en la demanda las cuales le fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 2 de de Diciembre de 2014.

Al respecto texta el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Toca pues a este Tribunal, según lo dicho determinar si en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte demandada, alegada por la accionante.

Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:

Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”

Como quedó anteriormente establecido, de las Actas procesales se evidencia que los demandados, ciudadanos O.A.R.F., A.R.R.F., R.R.F., P.O.R.F., P.V.R.F. y O.G.M.F., a pesar de haber sido citados personalmente, tal como se evidencia en las consignaciones realizadas por el Alguacil de este Tribunal en fechas 14 de agosto de 2014 y 23 de Septiembre de 2014, no dieron contestación a la demanda. Por otra parte, en el lapso probatorio tampoco promovieron pruebas, a lo cual se agrega, que de las traídas a los autos por la accionante no consta elemento alguno a favor de su defensa. A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata este Juzgador que la acción intentada por el demandante se encuentra establecida en la Ley, específicamente en el artículo 507 del Código Civil vigente, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho y que la parte demandada no probó durante la secuencia del juicio nada que le favorece .Y así se declara.

En cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, constata asimismo este Tribunal, que la misma consiste en que se declare que existió una Unión Concubinaria, con el objeto del cobro de las Prestaciones Sociales, por el trabajo de su difunta concubina en el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (SALUDANZ) y el cobro de pensión de sobrevivencia por ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S.), con fundamento en que mantuvieron una unión ininterrumpida durante 40 años, como consta en C.d.U.E.d.H. expedida por el C.C.S.C.N., consignada por el accionante en el escrito libelar y la cual no fue impugnada por la parte demandada, lo cual hace que la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA debe prosperar.

Este Tribunal aprecia y da pleno valor probatorio a los documentos aportados por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los cuales son:

1.- Partida de Nacimiento del ciudadano O.G.M.F., (hijo), consignada al escrito libelar, cursante al folio 3.

2.- Acta de Defunción de la extinta concubina M.E.F., consignada al escrito libelar, cursante a los folios 4 y 5.

3.- C.d.C. expedida por la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A. y C.d.U.E.d.H. expedida por el C.C.S.C.N., consignada al escrito libelar, cursante a los folios 6 y 7.

En este sentido dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

.

Por otra parte dispone el artículo 767 del Código del Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Del análisis anterior se atisba que la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella.- Así se declara.-

En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres la pretensión procesal de la demandante, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, ha operado en el caso antes señalado su confesión ficta, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar.- Así se Declara.-

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.685.004, asistido por el Abogado C.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.949, en contra de los ciudadanos O.A.R.F., A.R.R.F., R.R.F., P.O.R.F., P.V.R.F. y O.G.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.239.124, 8.253.051, 8.275.574, 8.271.666, 8.297.799 y 14.213.547, respectivamente, domiciliados en la Calle Los Rosales, Nº 27, Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Municipio S.B.d.e.A..- Así se decide.-

Por cuanto la presente sentencia se produce dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para intentar los recursos respectivos comenzarán a correr a partir del día siguiente a su publicación, sin necesidad de notificación de las partes. Así también se decide.

En Consecuencia, se declara la Unión Concubinaria existente durante Cuarenta años (40) años entre los ciudadanos O.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.685.004 y la ciudadana M.E.F.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.211.797, desde el año 1973 hasta el 05 de Julio de 2013, en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda propuesta.- Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.P.R..

La Secretaria Titular,

Abg. J.M.S..

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. J.M.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR