Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Acc. 41 De la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 3 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000023

ASUNTO : IP01-O-2008-000023

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado O.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.857.807, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.563, domiciliado en el Escritorio Jurídico Paraguaná, calle Zamora, Edif. San Antonio, Piso 1, Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana J.K.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11-772-169, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 07, Vereda 47 Nº 12 de la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, según Poder Especial que le fuera conferido por ante la Notaría Pública primera de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 16 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 111, del Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que corre agregado a los folios 06 y 06, contra una presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abogado K.E.V., conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto principal que se sigue contra su representada ante dicha Instancia Judicial bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2006-000906 en perjuicio del ciudadano R.L.A..

En fecha 03 de septiembre de 2008 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.

En fecha 05 de septiembre de 2008 se inhibió de su conocimiento la Jueza Presidente M.M.D.P., siendo que la Jueza Accidental Y.M.D.A. se abocó a su conocimiento en fecha 02 de Octubre de 2008.

Estando en la oportunidad de resolver, esta Corte de Apelaciones lo hacen previa las consideraciones siguientes:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Manifestó el accionante que interponía la acción de amparo constitucional por la presunta vulneración de las garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, de acceder a las pruebas y la tutela judicial efectiva, que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las siguientes razones:

 Que su representada, J.C. deG. y G.G. comparecieron a la audiencia preliminar celebrada el 09 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese entonces por la Abogada Morella Ferrer, donde se debatió el escrito de oposición de excepciones, las cuales fueron declaradas sin lugar sin ninguna motivación.

 Expresó que en dicha audiencia, también plantearon el comportamiento insensato del Fiscal Sexto del Ministerio Público, al tergiversar maliciosamente la prueba anticipada que tenía por objeto una experticia sobre el inmueble en construcción que le fuere negociado, mediante una venta, a la presunta víctima R.L.A. y en la cual se iba a demostrar de manera convincente que la parcela de terreno negociada a la supuesta víctima, estaba dentro de la parcela de mayor extensión de la exclusiva propiedad de mis representados, siendo que con la solicitud de la Prueba Anticipada se acompañó el documento público que acredita dicha propiedad.

 Refirió, que la prueba anticipada fue presentada ante el Juez Primero de Control el 10 de noviembre de 2006, admitida por auto de fecha 22 de noviembre de 2006 y evacuada finalmente el 18 de diciembre de 2006, a la cual comparecieron todas las partes, nombrándose como expertos a los ciudadanos C.S. y M.C., siendo que, si bien el Fiscal VI del Ministerio Público le hizo oposición a la sustanciación de esa prueba, la misma fue sustanciada en los términos antes dichos.

 Explicó, que argumentaron en la audiencia preliminar y especialmente en el numeral 4 del escrito de excepciones y alegaciones la reposición de la causa al estado de perfeccionar y evacuar la prueba anticipada de experticia promovida por la defensa, la cual fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público como una Inspección judicial en su escrito acusatorio, sin que tampoco constara en las actas del expediente el informe pericial que debieron haber rendido los peritos nombrados a tales fines, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Advirtió, que dicho planteamiento de la Defensa en la audiencia preliminar, en cuanto a que sus representados se les estaba privando de un medio probatorio determinante para demostrar su no responsabilidad en el juicio, la Jueza de Control, al resolver sobre la reapertura de la causa al estado de realización de dicha prueba anticipada, la declaró sin lugar, por cuanto no era la oportunidad para solicitarla “ya que el Juez que se encontraba en ese Tribunal se pronunció al respecto, no existiendo así violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, o al derecho de defensa”, y en esos términos se pronunció en el auto motivado de la audiencia preliminar, dictado en fecha 13 de Marzo de 2008, en el capítulo correspondiente a los argumentos defensivos.

 Alegó que, si bien el auto de apertura a juicio que prevé el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte dispone que dicho auto es inapelable, ello sólo tiene que ver en todo lo que tenga que ver con la decisión del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, en cuanto a ordenar la apertura a juicio oral y público, más no en relación a las otras decisiones como la planteada en el caso de autos, relativa a la decisión que se toma sobre el planteamiento de la prueba anticipada, lo cual es apelable de conformidad con el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a partir de la última notificación de las partes por ante el Tribunal que dictó la decisión, conforme al artículo 448 eiusdem.

 Que en el caso seguido contra su representada, el auto motivado de la Audiencia Preliminar se publicó el 03 de Marzo de 2008 y contra el cual tenían interés en recurrir, observándose que la constancia de notificación de la defensa se consigna por secretaría por diligencia del Alguacil ROBERSON ÁÑEZ el 01 de abril de 2008 y para la misma fecha no constaba en autos la notificación de la víctima y sin que hubiese transcurrido en el Tribunal Primero de Control el lapso para recurrir del auto dictado con ocasión de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones al Juzgado Primero de Juicio mediante oficio de fecha 02 de abril de 2008, librado por la Jueza LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en su condición de Jueza Primera de Control de la mencionada Extensión Judicial, y el Juez Primero de Juicio, K.E.V. le da entrada, curiosamente, el 01 de abril de 2008, es decir, un día antes, lo cual no tiene sentido.

 Que mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el 04 de abril de 2008 ante el Juzgado Primero de Juicio de la aludida Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, le solicitaron la reposición de la causa al estado de remisión de la causa al Tribunal Primero de Control para que éste sustanciara el trámite de las notificaciones_ no fue practicada la de la víctima_ y la apelación que fue ejercida, así como la declaratoria de nulidad del auto de fecha 01 de abril de 2008, solicitud que ratificaron en fecha 10 de abril de 2008 y por auto del 11 de abril de 2008 expone unas consideraciones que el accionante refiere que no entiende.

 Que dicha conducta omisiva del Juzgador, al no resolver sobre la reposición solicitada, viola de manera directa las garantías constitucionales denunciadas y encuadra su conducta en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 Argumentó que, sumada a dicha omisión de pronunciamiento, impugnan mediante la presente acción de amparo el auto de fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual el Juez de Juicio declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta contra el auto de apertura a juicio contenido en el auto motivado de fecha 03 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 Que en el presente caso, el Abogado K.E.V., Juez Primero de Juicio, dictó un auto e fecha 16 de julio de 2008 resolviendo la solicitud de nulidad absoluta consignada por ante el Alguacilazgo el 07 de julio de 2008, declarándola sin lugar; la única vía de impugnación que tiene el interesado es la vía de amparo constitucional, ya que la nulidad solicitada resultó denegada y no puede ser recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Expuso, que le denunciaron al Juez Primero de Juicio la inobservancia de requisitos esenciales para la validez del auto de apertura a juicio contenido en el auto de audiencia preliminar del 03 de marzo de 2008 y en el cual se omiten los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; el numeral 2 establece que el auto de apertura a juicio debe contener una relación clara, concisa y circunstanciada de los hechos que son objeto de este juicio, una exposición sucinta de los motivos en que se funda y en el numeral 3 le impone al Juez de Control la obligación de pronunciarse sobre las pruebas admitidas, es decir, las promovidas por la Fiscalía en su escrito acusatorio y los de la defensa en su escrito de excepciones y alegaciones, promovidos de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Denuncia que si bien la Jueza de Control en el auto de apertura a juicio dispone que se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, expresado de esa manera, no le da cumplimiento a lo indicado en el numeral 3 del artículo 331 eiusdem y grave es no haberse pronunciado sobre la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, produciéndose de esa manera una violación directa a las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y de acceder a las pruebas.

 Que el Juez Primero de Juicio, al resolver sobre la nulidad absoluta solicitada, expresa que el Tribunal Primero de Control se pronunció sobre las excepciones opuestas por la defensa, sobre la admisión de la acusación, la calificación jurídica y la orden de apertura al juicio oral, concluyendo con que dicho Tribunal de Control dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y que por lo tanto, no existe, tal y como lo denuncia la Defensa, violación constitucional alguna.

 Considera, que existe una confusión en el juez de juicio, entre lo debatido en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, ya que, evidentemente, lo que juzga el juez es lo debatido en la audiencia preliminar, ya que no se pronuncia de manera expresa sobre los requisitos de los numerales 3 y 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como omitidos en el auto de apertura a juicio.

 Expresó que, de ser procedente la nulidad en el presente caso, la reposición de la causa no le causa ningún perjuicio a sus defendidos, sino que por el contrario, les reivindica sus derechos a la defensa, al debido proceso, por lo cual constituye un equívoco del Juzgador aseverar que la reposición de la causa le pudiera causar gravamen a sus representados, por lo que considera que el Juez de Juicio incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones.

 Solicitó a esta Corte de Apelaciones, la restitución de la situación jurídica infringida, ordene al Juez de Juicio sobre la reposición solicitada por escrito de fecha 04 de abril de 2008 y se pronuncie la Corte de Apelaciones de manera sobre la nulidad del auto de apertura a juicio solicitada.

 Por último, solicitó el accionante el decreto de una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la Audiencia para el sorteo extraordinario de Escabinos, convocado para el 24 de septiembre de 2008 a las 8:30 am. hasta tanto se resuelva el fondo de la situación planteada en el presente amparo constitucional.

ÚNICO

Conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda persona que interponga una acción de amparo constitucional debe cumplir con las exigencias en él establecidas, las cuales son consideradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como “… un cúmulo de requisitos mínimos…”

Es por ello que la misma Ley, en su artículo 19, específica que si la demanda fuere oscura o no llenare los requisitos que exige el artículo 18, se ordenará su corrección.

Respecto al primer supuesto, vale decir, cuando el escrito libelar aparezca oscuro, ha dictaminado la Sala mencionada: “… significa que, aun cuando inteligible, tiene sectores que necesitan aclaratoria, por ambiguos, contradictorios o imprecisos; es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”

Se trata de un supuesto que permite al Tribunal que actúa en sede constitucional, mandar a corregir el escrito a la parte que pretende el restablecimiento de una situación jurídica que estima como infringida o vulnerada.

En el caso de autos, la demanda contentiva de la acción de amparo fue planteada, en primer término, contra una presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo que supone una falta de pronunciamiento, cuando expresamente señaló: “… Este amparo lo propongo contra el ciudadano Juez por Omisión de Pronunciamiento sobre una reposición que le fuere solicitada mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2008…”.

Posteriormente expresa que “… el Tribunal Primero de Control… sin que hubiese transcurrido el lapso para recurrir o impugnar el Auto de la audiencia Preliminar del 03 de Marzo de 2008… remite al Tribunal Primero de Juicio el Asunto Principal IP11-P-2006-906…”, con lo cual pareciera que el agraviante es el juez de este Tribunal.

Continuó el accionante exponiendo: “… en escrito presentado ante el Juez Primero de Juicio… le solicitamos al Juzgador la reposición y su remisión al Tribunal Primero de Control para que éste sustancie el trámite de las notificaciones_ no fue practicada la de la víctima_ y se declare la nulidad del auto de fecha 01 de Abril de 2008. Este pedimento lo ratificamos por diligencia de fecha 10 de Abril del 2008 y por auto de fecha 11 de abril del 2008 expone unas consideraciones que no entendemos…”, lo que demuestra que sí hubo un pronunciamiento judicial y no una omisión como lo denunció al principio.

Sigue señalando el recurrente: “… Esta conducta omisiva del Juzgador, al no resolver sobre la reposición solicitada, viola de manera directa las garantías Constitucionales denunciadas y encuadra su conducta en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, para luego señalar: “… En el presente caso, el Juzgador, Abogado K.V., Juez Primero de Juicio dicta un auto en fecha 16 de julio del 2008, resolviendo la solicitud de nulidad absoluta consignada… declarando sin lugar la mentada nulidad… le solicitamos al Juez Primero de Juicio la inobservancia de los requisitos esenciales para la validez del Auto de Apertura a Juicio contenido en el acta de Audiencia Preliminar del 03 de Marzo de 2008…”. Entonces, ¿hubo una conducta omisiva o sí hubo pronunciamiento a lo peticionado por la defensa?

Luego expresa: “… Observarán los Jueces de la Corte de Apelaciones que en el Auto de Apertura a Juicio, si bien la Juez de Control dispone que se admiten todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público… grave es el no haberse pronunciado expresamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa, produciéndose de esta manera una violación directa a las Garantías Constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y de acceder a las pruebas…”, por lo que cabe preguntarse ¿La acción de amparo fue propuesta contra una omisión de pronunciamiento o contra una decisión judicial? ¿Contra el Juez Primero de Juicio o contra el Juez Primero de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal?, ¿quién en sí es el agraviante?

En consecuencia, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Corte de Apelaciones ordena a la parte accionante corrija el escrito libelar, a fin de que aclare a esta Alzada las interrogantes anteriormente planteadas, para lo cual se le otorga un lapso de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la constancia en autos de su notificación, el cual deberá interpretarse, conforme lo dispuso la Sala Constitucional en sentencia vinculante del 18/05/2007 Nº 930 y ratificada el 17/06/2008, bajo sentencia Nº 981, “… en beneficio del justiciable como de dos (02) días. Es decir, que el plazo para corregir no vencerá a las cuarenta y ocho horas exactas, contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dichas notificación…” por lo cual se ordena librar boleta de notificación. Así se declara.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA a la parte accionante corrija el escrito libelar, a fin de que aclare a esta Alzada las interrogantes planteadas en la motivación del presente fallo, para lo cual se le otorga un lapso de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la constancia en autos de su notificación, esto es, que no vencerá a las cuarenta y ocho horas exactas, contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dichas notificación, por lo cual se ordena librar boleta de notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 3 días del mes de Octubre de 2008.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E)

A.A. RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA

JUEZ TEMPORAL JUEZA ACCIDENTAL

J.C.J.G.

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario Accidental

Resolución IG012008000597

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