Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 21 de septiembre de 2004.

AÑOS: 194º y 145º

Vistas las diligencias de fecha 16 y 20 de septiembre del año en curso, suscritas por los Abogados: O.M.M. y J.C.B., respectivamente, con el carácter acreditado en autos, este Tribunal pasa a resolver lo solicitado en las mismas, previa las consideraciones siguientes:

Reclama el abogado O.M., del auto de fecha 03 de septiembre de 2.004, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, por acordar la devolución de la comisión conferida por éste Tribunal, referida a la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, y no estar totalmente cumplida, ya que si bien es cierto, que le concedió a la demandada arrendataria, un plazo hasta el 01 de septiembre de 2.004, para entregar el inmueble, sin embargo, en el acta le solicitó a la Juzgadora, no devolver la comisión hasta que constara ciertamente la entrega del inmueble, lo cual fue homologado por la Juzgadora.

Por su parte, el abogado J.C.B., solicita al tribunal desestimar el pedimento del abogado O.M., alegando que quien debe solicitar el cumplimiento del plazo otorgado, es la depositaria judicial.

Ahora bien, de la lectura del acta levantada en fecha 26 de agosto de 2.004, (folios 70 al 75, del cuaderno de medidas), se evidencia que el tribunal comisionado practicó la medida preventiva de secuestro, de la siguiente manera: 1) Notificó de su misión al Ciudadano A.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. 15.000.760, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil TIENDAS ROCKY, C.A; 2) Practicó la medida preventiva de secuestro decretada sobre los inmuebles determinados en dicha acta; 3) Designó como Depositaria Judicial de los inmuebles secuestrados, a la Ciudadana D.S. de DE MICHELE, en su condición de cónyuge del Ciudadano A.D.M.G..

Sin embargo, del contenido del acta supra señalada, se observa que el notificado, asistido del abogado J.L.L.C., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 82.893, solicitó a la parte actora, patrocinada judicialmente por el abogado O.M., le fuere otorgado un plazo para la entrega de los inmuebles libre de bienes y personas; en tal sentido, consta en el acta, que el apoderado actor, expuso lo siguiente: “… vista la anterior propuesta acepto concederle el plazo para la desocupación del inmueble libre de bienes y personas hasta el treinta (30) del corriente mes y año, procediéndose a su entrega el Primero (1º) de Septiembre de 2.004, a las 6:00 p.m, advirtiéndole al custodio que de no haber operado la desocupación en la fecha indicada se procederá con nuestros propios recursos a la desocupación del inmueble...” .

Por tal motivo, se evidencia del acta, que el Juzgado Ejecutor designó al notificado Ciudadano M.A.Q.L., como Guarda y Custodia de los inmuebles secuestrados hasta el día 30-09-2004, quien deberá entregarlos libre de bienes y personas, a la Depositaría Judicial designada en la fecha pautada, solicitando el apoderado actor presente, “… no devolver la comisión al tribunal de la causa hasta que conste que la persona encargada de la guarda y custodia del inmueble, haga efectiva su entrega en la fecha convenida…”, lo cual fue acordado por el tribunal, sin ninguna otra observación de las partes intervinientes en el acto, siendo firmadas por los presentes, en señal de conformidad.

De las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, se evidencia que las partes involucradas en el proceso, decidieron de común y mutuo acuerdo posponer la entrega de los inmuebles secuestrados, libre de bienes y personas para el día Primero (1º) de Septiembre de 2.004, a las 6:00 p.m, y que según lo expresado por el abogado O.M., en su diligencia de fecha 07 de septiembre del presente año, el encargado de la Sociedad Mercantil TIENDAS ROCKY, C.A., incumplió con el compromiso adquirido en el acta de secuestro, es decir, a entregar a la depositaria judicial designada, los inmuebles secuestrados libre de bienes y de personas, el día Primero de Septiembre de 2.004, a las 6:00 p.m.

Ahora bien, la autoridad es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin ella, las providencias judiciales y medidas acordadas serían meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante. Pero no basta este efecto vinculante, es menester la COERCIBILIDAD, en virtud de la cual las decisiones judiciales deben ser acatadas inmediatamente y los jueces son los encargados de velar por el cumplimiento de las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus funciones.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,

acuerda desglosar y remitir nuevamente la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial, y ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas, se traslade y constituya en los inmuebles secuestrados, a los fines de que la arrendataria: Sociedad Mercantil TIENDAS ROCKY, C.A., realice la entrega de los mismos a la Depositaria Judicial designada: D.S. de DE MICHELE, libre de bienes y personas, tal como fue acordado en el acta de fecha 26 de agosto de 2.004, facultando al Juez Ejecutor para realizar un inventario de los bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble objeto de la medida cautelar, constituyendo si fuere el caso, depósito necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 1775 del Código Civil. Hágase lo ordenado y déjese constancia en autos.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. O.B.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIOSOTHY HERNANDEZ

NOTA. En esta misma fecha, se desglosó la comisión y se remitió con oficio Nº. 2485-335. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIOSOTHY HERNANDEZ

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