Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Septiembre de 2006

AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000014

ASUNTO : IP01-O-2006-000014

Resolución Nº IG012006000557

JUEZ TITULAR DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL: ABG RANGEL MONTES

Inició la presente causa mediante solicitud de amparo en fecha 19 de Julio de 2006, incoada por el Abogado O.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.857.807, abogado en ejercicio, quien manifiesta actuar como apoderado Judicial de los ciudadanos R.M.Z., M.A.S.D.G. y AXER B.G.Z., mayores edad, domiciliados los dos primeros en Avenida P.I. de la Urbanización Casacoima de Punto Fijo y los otros en la Calle 13, entre avenida 2 de la Urbanización Zarabón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.391.449, V-11.770.044, V-7.567.044 y V-3.680.035, respectivamente, según poder que fuere conferido ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, contra el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por omisión de juzgamiento en decidir excepciones opuestas por el querellante.

De la pretensión del denunciante:

Aduce el recurrente que cursa ante el Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, la causa penal Nro IP11-S-2004-001249, el cual se encuentra en la etapa de investigación, durante la cual los imputados R.M.Z., G.U.M., M.A.S.D.G. y AXER B.G., presentaron ante el Tribunal de Control, escrito de oposición de excepciones conforme a lo previsto en el artículo 28° del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: los ciudadanos AXER BARTOLO y M.A.S., por intermedio de su Defensor consignaron su escrito de oposición de excepciones el día 2 de marzo del 2006 y agregados en esa misma fecha por la Juez Primero de Control, Abogada Narkis Chirinos; seguidamente los imputados R.M.Z. y G.U.M., por intermedio de su defensa consignaron su escrito de oposición de excepciones, junto con los medios probatorios, el 20 de abril de 2006; y agregados por el Tribunal de Control por auto de fecha 24 de abril de 2006.

Agrega el recurrente que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 29°, establece el procedimiento que debe de observar el juzgador para el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, en la cual debe librar boleta de notificación a la victima y al Fiscal para que estos contesten las excepciones opuestas, y luego en una audiencia, debatir la evacuación de las pruebas y resolver sobre la procedencia o no de las mismas. No obstante, en el caso de autos, ha habido una total inobservancia por omisión o abstención del juzgador, de proveer conforme lo establecido en el mentado artículo 29° ejusdem, lo cual ha sido reclamado por el recurrente en varias oportunidades, mediante diligencias de fecha 12 de mayo de 2006 y 31 de mayo del mismo año; y aún para la fecha de interponer el presente recurso no se había proveído lo conducente.

Indica que con esta conducta el Juez de control, al no resolver sobre las excepciones opuestas, está violando de manera directa el derecho a la defensa, ya que de ser declaradas con lugar, produciría el efecto del sobreseimiento, a la vez está violando el debido proceso al no sustanciar dicha excepción de conformidad con el artículo 26° de la Constitución Nacional.

Del Pronunciamiento realizado por el agraviante.

Ahora bien, se evidencia de la causa en cuestión que se recibió en fecha 26 de agosto de 2006 por ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copia certificada del auto emitido en fecha 10 de agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el cual se extrae del mismo lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al escrito consignado por los abogados GUILLERMO TREMONT, O.M., donde igualmente solicitan a este tribunal que se pronuncie sobre las excepciones, establecidas el artículo 28, numeral 4° letra i del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso sería totalmente ilógico que el tribunal se pronunciará sobre las mismas ya que no se ha configurado los extremos para que exista una acción penal, ya que los ciudadanos R.M.Z., M.A. STEFANELY DE GRATEROL, G.U.M. y AXER B.G., no han sido imputados por parte del Ministerio Público, y mucho menos podían interponer unas excepciones sin tener la cualidad de imputados.

Visto lo anterior, es por que este juzgador considera que las excepciones opuestas por el Abg. O.M., es extemporánea por anticipado. Y así se decide. Notifíquese a las Partes de la Publicación de la presente Resolución. Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.

MOTIVA:

Esta Corte para decidir, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Punto Previo:

Adujo el quejoso en la oportunidad de la audiencia constitucional que se tuviera al Tribunal denunciado como agraviante, como de haber admitido los hechos, debido a su incomparecencia a la misma, por cuanto, a su criterio, la acción de amparo contra omisiones judiciales no se regulaba conforme a lo pautado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sino por lo que establece el artículo 2 ejusdem.

Sobre el particular, esta Corte de Apelaciones ha acogido pacíficamente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que equipara el amparo contra omisiones judiciales al procedimiento establecido contra actos judiciales consagrados en el artículo 4 precitado. A tales efectos extractamos lo pautado en la sentencia de dicha Sala de fecha 28 de julio de 2000, caso: L.A.B., expediente N° 00-0529, de la siguiente manera:

Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.

De modo, que la incomparecencia del órgano subjetivo del Tribunal denunciado como agraviado, no produce la confesión ficta consagrada en el artículo último aparte del artículo 23 de la Ley sobre la materia, tal como lo establece la sentencia vinculante de la Sala prenombrada de fecha 1 de febrero de 2000, expediente 00-0010, caso: J.A.M.B. y J.S.V., que a continuación se extracta:

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

Por las consideraciones previas, se desecha el anterior alegato y así se decide.

Ahora bien, entra esta Corte a conocer ahora de la denuncia presentada por el quejoso en el amparo interpuesto.

Indica el mismo que en la causa penal signada con el Nro IP11-S-2004-001249, el cual se encuentra en la etapa de investigación, los imputados R.M.Z., G.U.M., M.A.S.D.G. y AXER B.G., presentaron ante el Tribunal de Control, escrito de oposición de excepciones conforme a lo previsto en el artículo 28° del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la agraviada sustanciar la incidencia establecida en el artículo 29 eiusdem, que establece el procedimiento que debe de observar el juzgador para el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, en la cual debe librar boleta de notificación a la victima y al Fiscal para que estos contesten las excepciones opuestas, y luego en una audiencia, debatir la evacuación de las pruebas y resolver sobre la procedencia o no de las mismas. No obstante, aduce que en el caso de autos, ha habido una total inobservancia por omisión o abstención del juzgador, de proveer conforme lo establecido en el mentado artículo, lo cual ha sido reclamado por el recurrente en varias oportunidades, mediante diligencias de fecha 12 de mayo de 2006 y 31 de mayo del mismo año; y aún para la fecha de interponer el presente recurso no se había proveído lo conducente.

Indica que con esta conducta el Juez de control, al no resolver sobre las excepciones opuestas, está violando de manera directa el derecho a la defensa, ya que de ser declaradas con lugar, produciría el efecto del sobreseimiento, a la vez está violando el debido proceso al no sustanciar dicha excepción de conformidad con el artículo 26° de la Constitución Nacional.

Ahora bien, del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2006 por el Juez denunciado, el cual guarda relación con las excepciones opuestas, parecería evidenciarse que deviene con ello una inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo en virtud de la procedencia del recurso de apelación contra dicho pronunciamiento; no obstante, dado que el A quo indica lo siguiente:

…en este caso sería totalmente ilógico que el tribunal se pronunciará sobre las mismas ya que no se ha configurado los extremos para que exista una acción penal, ya que los ciudadanos R.M.Z., M.A. STEFANELY DE GRATEROL, G.U.M. y AXER B.G., no han sido imputado por parte del Ministerio Público, y mucho menos podían interponer unas excepciones sin tener la cualidad de imputados.

Visto lo anterior, es por que es juzgador considera que las excepciones opuestas por el Abg. O.M., es extemporánea por anticipado.

De lo que deviene que dicho Juez le niega la cualidad de imputados a los recurrentes; sin embargo de una revisión exhaustiva del presente asunto penal constata esta Corte de Apelaciones, que corren insertas en los folios 34, 35, 36, 37 y 38, sendas boletas de notificaciones de fecha 29 de junio de 2006, emanadas de dicho Tribunal en el expediente objeto de amparo, dirigidas a los ciudadanos RASOLBA MARRUGO, GIAN CARLOS URDANETA MARRUGO, AXER B.G.Z., M.A.S.D.G. y al Abg O.M., a los fines de que concurran a la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día 01-08-2006; boletas éstas libradas con fecha anterior al auto citado anteriormente .

Así pues, es necesario destacar que dicho Juez, con la decisión antes citada de fecha 10 de agosto de 2006, habiéndole negado la cualidad de imputado a los ciudadanos antes mencionados y por consiguiente el derecho a ejercer las referidas excepciones, luego de haber librado las boletas señaladas donde se les imputa a los recurrentes el delito de HURTO SIMPLE Y USO DE ACTOS FALSOS, le impide a los mismos el derecho de interponer los recursos pertinentes en contra del referido auto y por tanto se configuraría la violación del derecho a la defensa, toda vez, que el mismo artículo 28, dispone que las resoluciones que se dicten con ocasión a las excepciones opuestas son apelables por las partes; a tal efecto se indica el extracto de la norma mencionada:

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de Enero del año 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón, en expediente Nro 1023, caso GERMÁN MONTILLA, J.H.Z., y otros, ha establecido sobre la violación del derecho de la defensa lo siguiente:

Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

(subrayado propios)

Así pues, visto el criterio jurisprudencial y la decisión dictada por el Juez denunciado se puede constatar que la misma ha violentando evidentemente uno de los derechos Constitucionales, tal y como es el derecho a la defensa y así se decide.

Ahora bien, visto lo anterior, dado que dicho asunto se encontraba al momento de la oposición de las excepciones, en etapa preparatoria y en la oportunidad legal para presentarlas, conforme a lo previsto en el artículo 28° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes, podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento. Omissis…”, lo correcto era sustanciar dichas excepciones en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, y no obviar dicho pronunciamiento para después dictar el auto violatorio del derecho a la defensa, tal y como se indicó anteriormente, en virtud de que se estaba obviando una norma procedimental, por tanto violatorio del debido proceso.

Así pues, ha la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella de Morales el tratamiento que debe dársele a las excepciones que son opuestas por las partes, indicando:

Destaca esta Sala que, dichas excepciones opuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, y aquellas que no hayan sido interpuestas durante esta fase pueden ser ejercidas en la fase intermedia y en el caso de ser declaradas sin lugar pueden ser replanteadas en el juicio oral

(subrayado de esta alzada)

Indica la norma y sostiene la jurisprudencia que dichas excepciones deben ser tratadas en forma de incidencia sin interrumpir la investigación, y visto que el Juez denunciado como agraviante, no sustanció la incidencia establecida en la norma procedimental que permite a las partes realizar alegatos, promover y controlar pruebas, deviene una violación al debido proceso, puesto se violaron formalidades esenciales; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1100 de fecha 23-05-06 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, entiende como debido proceso:

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera previstas en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

Con fundamento a lo anterior, esta Corte de apelaciones para tutelar el derecho a la defensa y garantía del debido proceso del accionante, declara la nulidad de la decisión de fecha 10 de agosto de 2.006, dictada por el Tribunal accionado en amparo y le ordena sustanciar la incidencia contemplada en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar el trámite correspondiente y decidir las excepciones opuestas por los ciudadanos: R.M.Z., G.U.M., M.A.S.D.G. y AXER B.G. y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo constitucional incoada por el Abogado O.J.M.M., venezolano, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos R.M.Z., M.A.S.D.G. y AXER B.G.Z., contra el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por omisión de juzgamiento en decidir excepciones opuestas por el querellante

En consecuencia, se anula el auto de fecha 10 de agosto de 2.006, mediante el cual se declaró que las excepciones opuestas eran extemporáneas por anticipado y se ordena al Tribunal denunciado sustanciar la incidencia contemplada en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar el trámite correspondiente y decidir las excepciones opuestas por los ciudadanos: R.M.Z., G.U.M., M.A.S.D.G. y AXER B.G..

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

La Jueza Presidente,

Abg. Abg. G.Z.O.R. DE DELGADO

JUEZA TITULAR.

Abg. RANGEL MONTES. .ABG ZENLLY URDANETA

JUEZ TITULAR Y PONENTE. JUEZA ACCIDENTAL.

La Secretaria,

ABG. A.M. PETIT.

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

Resolución Nº IG012006000557

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