Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.O.M.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.M.N..

ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: L.V..

OBJETO: NULIDAD DE JUBILACIÓN.

En fecha 31 de enero de 2007 el ciudadano A.O.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.010.907, asistido por el abogado R.M.N., Inpreabogado Nº 13.710, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

El actor solicita la nulidad de “LA RESOLUCIÓN Nº 1047 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2007 EMANADA DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR F.B.R. Y PUBLICADA EN LA GACETA MUNICIPAL Nº 2941-L del 22-10-07 EN LA CUAL SE (LE) CONCEDE EL DERECHO DE JUBILACIÓN POR LA SUMA DE UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.649.426,66) MESUALES (Bs. 1.649,66) QUE REPRESENTA EL 80 POR CIENTO DE (SU) SALARIO BASE CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 8 Y 9 DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS Y COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD QUE SE DECLARE ORDENE LA APLICACIÓN DE LA ORDENANZA SOBRE PENSIONES Y JUBILACIONES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS AL SERVICIO DE LA MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL DE FECHA 3 DE JULIO DE 1.996, PUBLICADA EN LA GACETA MUNICIPAL Nº extra 1602 POR SER LA LEY LABORAL MAS FAVORABLE PARA MI CON EL CALCULO DE (SUS) ULTIMOS SALARIOS Y CON EL 100 POR CIENTO DEL SALARIO BASE”.

El día 08 de febrero de 2008 se admitió la querella y se ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 05 de marzo de 2008 a través de la abogada L.V., Inpreabogado Nº 62.195.

En fecha 02 de abril de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y en conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma. Igualmente se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 10 de abril de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte querellada quien dio conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte querellante quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Al actor se le otorgó el beneficio de jubilación del cargo de Jefe de División de Personal, adscrito al Instituto Nacional de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante Resolución Nº 1047 dictada el 22 de octubre de 2007 por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2007, por acumular simultáneamente sesenta y tres (63) años de edad y treinta y cuatro (34) años y un (1) día de servicios, en su virtud se le asignó una pensión mensual de un millón seiscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.649.426,66) equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, ello de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

El querellante manifiesta su disconformidad por estimar que debió ser jubilado de conformidad con la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal. Argumenta al efecto que prestó servicios a la Nación durante treinta y cuatro (34) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días. Que en fecha 2 de agosto de 1999 envió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador un oficio solicitando su jubilación, amparándose en el artículo 29 literal C de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal. Que la mencionada solicitud le fue negada en fecha 21 de marzo de 2002 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, aduciendo que el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, lo excluía de dicho beneficio. Que en fecha 22 de octubre de 2007, mediante Resolución Nº 1047, publicada en esa misma fecha en la Gaceta Municipal Nº 2941-L, se le concedió el beneficio de jubilación, es decir, ocho (8) años, dos (2) meses y veinte (20) días después de su formal solicitud; que para esa fecha la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal había sido derogada, dando paso a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicándosele el artículo 3 literal “a” ejusdem. Que de acuerdo a esa Ley, la jubilación no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del salario base (artículo 9) y en base a ello se procedió a calcular su salario base a los efectos de la jubilación y se le estableció un monto de un millón seiscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.649.426,66), en la actualidad mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.649,43).

Aduce el querellante que el 14 de octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dictó sentencia en donde estableció de manera precisa el Régimen de Jubilación a ser aplicado en el Municipio Libertador a partir de la publicación del mencionado criterio jurisprudencial. Que la sentencia estableció entre otras cosas que la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, solo es aplicable a aquellos funcionarios que hubieren tramitado y obtenido el beneficio de jubilación con anterioridad al establecimiento del criterio jurisprudencial. Igualmente estableció la mencionada sentencia los principios de irretroactividad de la Ley, la progresividad de los derechos humanos y la aplicación de la Ley más favorable en materia laboral. Que dicha sentencia es obligante para su aplicación, “pues deja sentado que se debe aplicar la Ley Laboral más favorable al Trabajador, en la misma se recalca el principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciables de los derechos humanos establecidos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que no es justo que, se le conceda su jubilación con un 80 por ciento de su sueldo base, conforme a la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 16 de agosto de 2006, cuando lo correcto era la aplicación de la Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal la cual establecía una jubilación del cien por ciento (100%) de su sueldo base.

Por su parte la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, rebate argumentando que, para el momento que el querellante solicitó la jubilación en base a la Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones, no cumplía con los requisitos de la misma; ya que computó el tiempo de obrero (portero) y como empleado, no siendo ello así, toda vez, que sólo se considera el tiempo como empleado. Que los empleados se regían para la época por la Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones citada tantas veces, luego se derogó o anuló, siguiendo para la fecha la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Que al querellante se le jubiló ajustado a derecho y con el nuevo instrumento legal vigente.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el querellante pretende la nulidad de la Resolución Nº 1047 de fecha 22 de octubre de 2007 mediante la cual se le concede el beneficio de jubilación, en razón, -dice- que debió ser jubilado de conformidad con la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, régimen que debió serle aplicado -según el querellante- acatando el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3055 de fecha 14 de octubre de 2005 por ser la Ordenanza la Ley más favorable. Ahora bien, observa este Tribunal que la Ordenanza Modificadora de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal fue anulada mediante sentencia Nº 1452 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2004, en la cual se señaló lo siguiente:

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.

Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara

.

Igualmente se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, la cual fuera invocada por el querellante en la cual estableció lo siguiente:

Por lo que, resulta evidente que la Ordenanza objeto de anulación sólo sería aplicable a aquellos casos en los que los funcionarios públicos ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley local, debiendo en consecuencia aplicarse al resto de los procesos de jubilación que se encontraren en curso o que se iniciaren con posterioridad a la referida nulidad lo señalado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios

.

Conforme a las sentencias parcialmente transcritas, resulta claro que la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, sólo le era aplicable a los funcionarios que hubiesen tramitado y obtenido el beneficio de jubilación antes de ser anulada dicha Ordenanza mediante la sentencia Nº 1452 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2004, debiéndose aplicar al resto de los procesos en curso o que se iniciasen con posterioridad a la referida nulidad, el régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en atención a lo antes señalado observa el Tribunal que al querellante se le concedió su jubilación el 22 de octubre de 2007, esto es, con posterioridad a la declaratoria de nulidad por inconstitucional de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, razón por la cual estima el Tribunal que el régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual le fue aplicado era el que le correspondía, por tanto la pretensión del actor resulta infundada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.O.M.R. asistido por el abogado R.M.N. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

GARYJOSEPH COA LEON

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 30 de mayo de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publico y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 08-2144

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