Decisión nº PJ0642007000168 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cuatro (04) de noviembre del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-001155.-.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: O.N.D., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° 4.324.987, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Oscar González Adrianza, José Eduardo Alburges Cardozo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.523, 42.940 respectivamente.

DEMANDADA: BAROID DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de septiembre del año 1954, bajo el Nro.109.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: C.B., M.C. y A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 257.921, 83.362 y 108.576 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de octubre del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio par el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano O.N., en contra de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2007, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró continuación de la audiencia pública y contradictoria, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la parte actora

Que prestó servicios como Ingeniero Fluidos realizando labores de preparación de diversos tipos de lodo, elaboración de pruebas químicas al lodo de perforación, manteniendo lodo en reserva con las concentraciones. Desde su ingreso hasta el mes de abril del año 1998 cuando fue trasladado al cargo de analista de laboratorio. Que cumplía funciones como realizar los análisis de las muestras de fluidos provenientes de taladros, mantener la identificación idónea y la trazabilidad de las muestras de fluidos, emitir los certificados de análisis de los fluidos preparados en planta, entre otras funciones. Que ingreso el día 20 de marzo del año 1995 hasta el día 17 de diciembre del año 1998 cuando fue despedido sin causa justa. Contrato los servicios de nuestro representado para su desempeño en funciones de ingeniero de fluidos a partir del 20/03/95 ascendiéndole al cargo de Analista de Laboratorio de Servicios Técnicos desde el 06/04/98. A la terminación de la relación laboral la empresa le canceló la cantidad de Bs.240.000 como sueldo básico mensual mas Bs.15.000,00, por concepto de ayuda de casa la cantidad de Bs.150.000,00 por concepto de bono de productividad la cantidad de Bs.150.000,00 mensuales, por concepto de bono de alimentación o de comida. Que al despedirlo el día 17/12/98 le produjo una liquidación final con fecha 17/12/98 por la cantidad de Bs.7.083.276,00.Que la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A no le ha cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales, sus intereses y otros conceptos laborales.

Fundamentos de la parte demandada

Niega que sea cierto que el actor como ingeniero de fluidos haya realizado labores de preparación de diversos tipos de lodos, realización de pruebas química al lodo de perforación, mantenimiento de lodo en reserva. Niega que la empresa sea contratista petrolera. Niega que las actividades sean inherentes y conexas con la industria petrolera. Niega que el mayor volumen de ingresos provenga de la Industria Petrolera. Niega que el actor le corresponda la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Niega que no se le haya cancelado al actor todo el tiempo que duro la relación laboral. Niega que el actor haya devengado a la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs.150.000,00. Niega que el actor sea creedor de alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Que lo cierto es que comenzó a prestar servicios en fecha 20/03/95 como Ingenieros de Fluidos hasta el día 06 de abril del año 1998, hasta el día 17/12/98. Que al actor durante toda su relación laboral en los cargos de Ingeniero de Fluidos y de Técnico de Laboratorios o Analista de Laboratorios se le canceló su sueldo justo y los beneficios laborales que le correspondía en base a la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el ejercicio del cargo de Técnico de Laboratorio o Analista de Laboratorio, el actor tenia las funciones de Planificar, coordinar y ejecutar las actividades correspondientes al laboratorio de servicios técnicos, mantener la identificación idónea y trazabilidad de las muestras de fluidos, inspeccionadas de acuerdo a los procedimientos establecidos por Baroid de Venezuela S.A (secretos industriales). Que de las funciones que realizaba el actor se desprende que el mismo está subsumido en la categoría de los trabajadores de confianza. Que el régimen aplicable al accionante es la Ley Orgánica del Trabajo. Que la momento de dar por terminada la relación laboral se efectuó el pago de su liquidación, así como el pago de otros beneficios. Que es inaplicable e contrato colectivo de la industria petrolera. Que las funciones que ejercía como analista de laboratorio lo hacen ser calificado como trabajador de nomina mayor o de confianza. Que incurre en error el la pretensión de los conceptos peticionados. Opone la Prescripción de la acción.

Delimitación de la controversia

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Al encontrarse admitidos todos y cada uno de los alegatos expuesto en el escrito libelar como lo es:

- La existencia de una relación Laboral.

- La fecha de inicio y de terminación de la misma.

Así como quedarían por dilucidar el salario devengado por el accionante de autos, así como si es un trabajador de nomina mayor, o por el contrario no lo es y en consecuencia acreedor de las diferencias reclamadas, en virtud de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, y proceder a la determinación del quantum de cada concepto procedente en derecho si así fuere el caso. Así se establece.-

Pruebas aportadas al Proceso

Parte Demandada

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

- Contrato Colectivo de Trabajo de Obreros de las plantas de punta Camacho, Pamatacualito y Maturín que la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A tiene suscrito con el Sindicato Único de trabajadores. La cual conoce esta Alzada, en v.d.p.i.n.c., por cuanto la misma se encuentra depositada en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: C.M. y W.A..

Se infiere de la testimonial del ciudadano C.M., que el mismo tiene conocimientos de los hechos objetos de controversia de la presente causa; De conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil esta testimóniales se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el accionante era una empleado que tenia conocimientos industriales o comerciales de la empresa BAROID DE VENEZUELA, el cual supervisaba el trabajo de otros trabajadores, que el accionante conocía formulas de fluidos de perforación y sus concentraciones, en virtud de ello esta Alzada, le otorga valor probatorio. Así se decide.

Y con relación a la testimonial jurada del ciudadano W.A., esta no fue evacuada en la presente causa, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Prueba de Informe: Solicito oficiar a la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia a fin de que informe si se encuentran ejemplares del Contrato Colectivo de Trabajo, así como quienes son los beneficiarios de dicha Convención. No constan en las actas procesales respuesta alguna de lo solicitado, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Asimismo solicita oficien al Departamento Legal de PDVSA, a fin de que informe si el cargo de Ingeniero de Fluidos se encuentra clasificados dentro de la Industria como Nomina Mayor o Nomina menor. No constan en las actas procesales respuesta alguna de lo solicitado, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte Demandante

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.R.M.H., E.C.R. y Merrinzon Bracho González.

Se desprende de las deposiciones de los ciudadanos L.R.M.E.C.R., que tenían conocimientos de los hechos que rodearon la presente causa, y de la misma se desprende que al accionante le cancelaban mensualmente sus salarios y que el mismo era un Ingeniero de fluidos, lo cual no se encuentra controvertido en la presente causa, en razón de ello esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

La testimonial del ciudadano Merrinzon Bracho González no fue evacuada en la presente causa en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

- Planilla de liquidación de Contrato de trabajo. Observa esta Juzgadora, que de la referida planilla no se desprende ningún hecho que dilucide la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Recibos o detalles de pago Observa esta Juzgadora, que de las referidas instrumentales no se desprende ningún hecho que dilucide la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Constancia de trabajo emitida por la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A Observa esta Juzgadora, que de las referidas instrumentales no se desprende ningún hecho que dilucide la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Nombramiento de Analista de laboratorio de servicios técnicos. Esta Alzada, no le otorga valor probatorio a esta prueba ya que la misma no riela en las actas del presente expediente. Así se establece.

- Contratos Colectivos de trabajo Petrolero. La cual conoce esta Alzada, en v.d.p.i.n.c., por cuanto la misma se encuentra depositada en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. Así se establece.

- Formatos de reporte diario de actividad en taladro (Drilling Mud Report) Observa esta Juzgadora, que de las referidas instrumentales no se desprende ningún hecho que dilucide la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Copia simple de la copia certificada de la demanda y del auto de admisión. Esta Alzada, le otorga valor probatorio al registro de la demanda tanto original como de copia en e punto que sigue la valoración de la prueba, que se refiere a la prescripción de la acción.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentales: Documentos de aprobación y cancelación del bono de alimentación o de comida, formatos de reporte diario de actividad en taladro (Drilling Mud Report). En fecha 06 de junio del año 2000, la parte que debió exhibir lo requerido no trajo a las actas lo solicitado en virtud de ello las referidas copias consignadas por el promoverte tienen pleno valor probatorio. Así se establece.

Prueba Informativa: Oficiar a la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que aporte copia certificada de los estados financieros de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., así como oficiar a PDVSA para que informe si tiene relaciones contractuales con la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. Observa esta Alzada, que la referida prueba promovida no se le otorga valor probatorio alguno por no constar en el expediente las resultas de la mismas. Así se establece.

Promovió Inspección Judicial: En el expediente 11.293 a fin de requerir cierta información. En fecha 08 de junio del año 2000, el Tribunal se traslado donde se constato que el testigo L.R.M., tiene juicio incoado en contra de la empresa BAROID, quedando evidenciado en las actas procesales, sin embargo, esta Alzada le otorga valor probatorio tanto a esta prueba promovida como a la testimonial la cual fue ya valorada. Así se establece.

PUNTO REFERENTE A LA PRESCRIPCION

Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, esta Alzada, procede al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, como fue declarada por el Tribunal A quo, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, debe esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; o de las pruebas producidas en el debate probatorio.

En este sentido, el accionante de autos O.N. alega, así como en la contestación de la demandada que la relación laboral culminó en fecha 17 de Diciembre del año 1998, es decir, no existe controversia entre las partes de la fecha de terminación de la relación laboral; razón por la cual la fecha que se tomara como terminación de la relación laboral, es el día 17 de diciembre del año 1998, cuando le nace el derecho al accionante a reclamar lo que a su criterio considere.

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Ahora bien, tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 3 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del médico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

…que en las diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social (accidental), al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado asentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años (artículo 62 eiusdem), que la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescriben al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente con respecto al lapso de prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir de tres años

.

En consecuencia, dado que el derecho a reclamar del ciudadano O.N., nace desde el día 17 de diciembre del año 1998, considera quien juzga que al realizar un análisis detallado de este procedimiento para lograr verificar con exactitud la prescripción alegada.

Ahora bien la demanda fue interpuesta en fecha nueve (09) de diciembre del año 1999, teniendo hasta el 17 diciembre del año 1999, para interponer la reclamación, y habiéndolo realizado en tiempo oportuno, le quedaban dos (02) mes para citar a la empresa demandada o bien para registrar dicha demanda con su respectivo auto de admisión. Consta en autos que el accionante Registro dicha demanda por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha catorce (14) de diciembre del año 1.999, lo cual fue consignado en copia simple lo cual riela en los folios Nros. 282 hasta el folio 288 del expediente, lo cual fue impugnado por la parte demandada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

(Negrilla y subrayado nuestro).

En virtud de ello dicha copias simple del registro de la demandada fueron impugnadas por el adversario, es decir, por la demandada, teniendo el actor como “opción” tal cual reza la parte in fine del artículo traer al proceso el original o copia certificada de dicho instrumento público para hacer valer su autenticidad.

En este orden de ideas establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

(Negrilla y subrayado nuestro).

Por lo antes expuesto, se debe señalar que la parte actora podría consignar el original de dicho Registro de la demanda en cualquier estado del proceso, como bien se realizó la parte actora consigno en el expediente en los folios Nros. 578 al 584 copia certificada de dicho instrumento público, dando cumplimiento a la normativa e interrumpiendo la prescripción de la acción, teniendo desde este día un lapso de un (01) año nuevamente para interrumpir dicha prescripción, y realizando la citación a la parte demandada en fecha 03 de mayo del año 2000. En virtud de lo antes expuesto, se observa que no existe Prescripción.

Observa quien suscribe el presente fallo, que el Tribunal A quo erróneamente declaró procedente la prescripción de la acción, esta Alza.R. el fallo apelado y declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia. El cual se refiere a la aplicación o no de la Contratación Colectiva al accionante por ser o no un empleado de nomina mayor.

Por su parte los artículos 45, 509 y 5 de la LOT señalan:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.

En sentencia de fecha 07 de junio del año 2007, en la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

“El Juzgado Superior en el último párrafo trascrito interpretó en forma amplia la CCP, al decidir que ésta le era aplicable al demandante, no obstante, conteste con la naturaleza del cargo desempeñado como Geólogo de Proyectos, se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida CCP. En perfecta concordancia con lo anterior, GEOSERVICES, no estaba obligada a aplicar la CCP a la relación de trabajo que existió con el demandante. El solo hecho de haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos de GEOSERVICES resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados razón por la cual, conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, así como los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones; todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva “personal propio” de nómina mayor. En este orden de ideas, cabe señalar que el demandante es un universitario que por sus conocimientos técnicos y las funciones que ejercía pertenece a la nómina mayor y no a la denominada nómina diaria o menor, la cual está conformada por personal obrero o secretarial. Es a esta nómina menor o diaria la única beneficiaria del contrato colectivo. En efecto, consta en autos un ejemplar de la CCP que fuera promovida por PDVSA en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo se evidencia de autos la confesión del demandante acerca del cargo de Geólogo de Proyectos que ejercía el demandante para mi representada. Por lo tanto, de haber sido analizado el cargo y aplicadas las normad (sic) denunciadas a la profesión ejercida por el demandante por parte del Juzgado Superior, hubiese llegado a la conclusión que al demandante no le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo; ello en virtud de la exclusión expresa contenida en la cláusula tercera de la CCP producto de su alto cargo, en concordancia con el anexo N° 1 correspondiente al “tabulador único de nómina diaria”, donde no se denota el cargo de Geólogo de Proyectos que admitió detentar el demandante para la fecha de término de su relación de trabajo con GEOSERVICES.

Debo señalar adicionalmente que el actor aún cuando pretende la aplicación de la CCP, no hizo uso de los mecanismos que este contrato colectivo prevé para reclamar la errónea clasificación como trabajador de nómina mayor, mecanismo establecido en la cláusula tercera, la cual establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente clasificado como personal de nómina mayor, el trabajador puede acudir a los Tribunales o al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo. Por lo que es extemporáneo cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo y el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento expreso de la aceptación de su calificación como personal de confianza y de la nómina mayor, así como de la no aplicación de la CCP a su relación de trabajo. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1169 del 11 de agosto de 2005 (Caso F.A. contra Schlumberger Venezuela, S.A., y otras), donde se estableció que resultaría contrario a los principios de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador beneficios propios de la nómina mayor, pretenda percibir adicionalmente aquellos previstos para la nómina diaria o mensual. Por lo tanto, al haber quedado verificado en dicho juicio que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la CCP, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento en ella podía prosperar, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco podían proceder. En consecuencia, el Juzgado Superior violentó las normas denunciadas, al dar por sentado que el demandante no se encontraba exceptuado de la aplicación de la CCP, y adicionalmente al condenarla al pago de cantidades de dinero a todas luces improcedentes, en franco beneficio ilegal de la parte actora. La Recurrida trata el caso que nos ocupa dejando de lado uno de los principios mas importantes que caracterizan al proceso laboral y al Derecho Procesal del Trabajo, y constituyen precisamente una de sus peculiaridades esenciales y distintivas de otras clases de procesos, cual es el que la doctrina más autorizada denomina prioridad de la realidad o da los hechos. (…). La tendencia más moderna en el proceso laboral es la de asimilar y dar preferencia a la realidad, que no es otra cosa que la verdad, lo que explica que la LOPT en el denunciado artículo 5 a los jueces especiales facultades (sic) para la búsqueda de esa verdad (cosa que no hizo el Juzgado Superior), estableciendo por ejemplo el deber de los jueces de intervenir activamente en el proceso con la finalidad de inquirir la verdad por todos los medios a su esclarecimiento de los hechos.(Negrilla y Subrayado Nuestro).

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suya la anterior motivación parcialmente transcrita, la cual comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

En este sentido, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las mismas Convenciones. Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Encontrándose en concordancia tanto el texto normativo como la propia Convención.

La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 41, define el concepto de empleado de la forma siguiente:

“Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual y no manual. El esfuerzo intelectual , para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado “

Como puede ser observado, el elemento básico que clasifica al trabajador como empleado, es el grado de esfuerzo intelectual que debe utilizar para realizar sus labores; el cual deber ser superior al esfuerzo manual o material. Por su parte la Ley prevé la existencia de dos tipos de empleados:

  1. - Empleado común: Son aquellos que no intervienen en la toma de decisiones de la empresa y cuya actividad se limita a realizar las funciones que le asignen sus superiores

  2. - Empleado de dirección: De conformidad con el Articulo 42 LOT

“ …se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones “

Esta clasificación de los empleados es muy importante tenerla en cuenta, pues, de que un empleado sea de dirección o no, dependerá en muchos casos la solución de conflictos laborales relacionados por ejemplo con la procedencia o no del pago de horas extraordinarias, la jornada de trabajo o el estar protegidos o no por las normas de estabilidad laboral en caso de despido injustificado o encontrarse amparado por la Contratación Colectiva Petrolera. Todo ello dependerá en gran medida de que el trabajador en cuestión sea considerado un empleado común o empleado de dirección.

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandante alegó que el ciudadano O.N., se desempeñaba en su último cargo como Ingeniero de Fluidos, afirmando que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por otra parte la representación de la parte demandada alega que el accionante es nómina mayor, y por lo tanto no le es aplicable el contrato colectivo petrolero.

Ahora bien, el contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

(el subrayado es nuestro)

En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

(el subrayado es de nuestro).

Desglosándose de la nota de minuta, que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, son excluido por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores.

Nuestra Sala de Casación Social en numerosos casos análogos a este se ha pronunciado como es el caso, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de la siguiente manera:

…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala,

ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suyas las anteriores motivaciones parcialmente transcritas, las cuales comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

En consecuencia, establece la Convención Colectiva Petrolera que la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva petrolera, pues, firman contratos individuales de trabajo, y tienen lo que ellos llaman “paquetes” de condiciones de contenido económico y social alto; igualmente constituyen el soporte profesional de las tecnologías de la industria petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

En conclusión, esta Alzada, considera que el Tribunal A quo declaró acertadamente su decisión, ya que el ciudadano O.N., se desempeño como ingeniero de fluidos, realizando funciones de supervisar el trabajo realizado por otros trabajadores, y dictando ordenes a los mismos, cumpliendo funciones en las que tenia secretos industriales para el buen funcionamiento de la industria y que exclusivamente ciertos empleados tenían conocimiento al respecto, por lo cual a juicio de quien sentencia el accionante era un empleado de nomina mayor.

De tal manera que, en el presente caso el accionante se desempeñaba como INGENIERO DE FLUIDOS para la empresa BAROID DE VENEZUELA, lo cual ha sido ya estudiando en caso análogos por esta misma Alzada, en la cual los accionantes tenían el mismo cargo desempeñando, las mismas funciones así como demandan a la misma empresa, en consecuencia haciendo uso de los hechos que se encuentran eximidos de pruebas como lo son la notoriedad judicial lo cual es necesario para esta sentenciadora mencionar y pasa analizar lo que significa hechos notorios

Los hechos notorios judiciales, como expresa Devis Echandia tuvieron su origen en el derecho Alemán, donde fueron considerados como aquellos hechos conocidos por el Juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza, como señala Rosemberg, o en virtud de sus mismas funciones como expresa Kisch y Lent.

En Venezuela, los hechos notorios judiciales no son objeto o tema de la prueba judicial, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional. Luego, el conocimiento de los hechos notorios judiciales, son adquiridos por el Juez como consecuencia del ejercicio de la Magistratura y nunca forma parte de su conocimiento personal o privado, lo cual lo diferencia de las máximas de experiencia común.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que en v.d.P.I.N.C. así como por el Principio de Notoriedad Judicial ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 150 del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y, acogido por la Sala de Casación Social, el cual consagra

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter>>.

En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001), Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suya la anterior motivación parcialmente transcrita, la cual comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo “El Conocimiento Privado del Juez”, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente.

Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados, de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.

Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.

Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

Asimismo en sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de la Sala Constitucional, de fecha 28 de julio del año 2000, señaló lo siguiente:

NOTORIEDAD JUDICIAL

En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso J.G.D.M. y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.

Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.

El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión. Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia.

Ese es el caso de autos, donde el juez motu proprio consultó una comunicación del Consejo de la Judicatura y constató que con ella se desestimaban los alegatos del querellante, ya que a conocimiento del tribunal que ejecutó la medida, llegó la noticia de la existencia de un tribunal especial ejecutor de medidas, el 2 de agosto de 1999, después de su práctica, por lo que el tribunal ejecutor actuó considerándose competente, como en efecto lo era para la actuación, mientras no recibiere noticias sobre su situación.

En razón de ello, esta Superioridad declara SIN LUGAR el reclamo de prestaciones sociales del ciudadano O.N. por ser este un empleado de nomina mayor y no encontrarse amparado por la Contratación Colectiva Petrolera Así se decide.-

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 04 de octubre del año 2007; dictada por el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano O.N. en contra de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A.

CUATRO: SE REVOCA EL FALLO APELADO.

QUINTO

No existe condenatoria al pago de costas procesales de la demanda, por devengar el accionante menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cinco y cincuenta y un minutos de la tarde (05:51 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000168.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

VP01- R-2007-001155.-

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