Decisión nº 503 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente N.-11.418.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: O.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.324.987, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho abogados O.G.A., J.E.A.C., N.R.V.A. y E.J.L.A., plenamente identificados en las actas.

Demandada: Sociedad Mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Septiembre de 1.954, bajo el No.109, Folios 218 al 225; Contratista Petrolera, representada judicialmente por los abogados W.H.A., F.D.C., M.M.L., J.U., M.S.P., R.P. y Z.N., plenamente identificados en las actas.

Motivo: Diferencias de Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano O.N.D., identificado ut supra, debidamente asistido por los profesionales del Derecho O.G.A. y J.E.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matrículas No. 19.523 y 42.940, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES en contra la Sociedad Mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 1.999.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 14 de Junio de 2004, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada en las actas procesales, se observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos: - Que el actor inicio sus labores en la Sociedad Mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., desde el 20/03/95 hasta el 17/12/98 (03 años, 09 meses, 27 días,), fecha en la cual fue despedido injustificadamente. -Que tenía el cargo de Ingeniero de Fluidos y posteriormente fue nombrado con el cargo de Analista de Laboratorio de Servicios Técnicos, realizando las siguientes funciones: Coordinar y realizar los análisis de las muestras de fluidos provenientes de taladros; mantener la identificación idónea y la trazabilidad de las muestras de fluidos, emitir los certificados de análisis de los fluidos preparados en planta, entre otras funciones.-Que devengaba un salario mensual de Bs.754.000, oo, es decir Bs.25.133, 33 Diarios discriminado de la siguiente forma Sueldo Básico Mensual Bs.240.000, oo, Incremento Salarial C.C.P. 95/97 Bs.12.000, oo, Incremento Salarial C.C.P. 97/98 Bs.150.000, oo, Bono de Alimentación Bs.150.000, oo, Bono Compensatorio Decreto 1.538 Bs.4.000, oo, Ayuda de Vivienda Bs.48.000, oo, Bono de Productividad Bs.150.000, oo, Sueldo Bs.754.000, oo, Sueldo Diario Bs.25.133, 33, cuota de Utilidades Bs.251.333, 33, Cuota Parte Utilidades Unidades Bs.83.777, 77.-Que el sueldo mensual para el cálculo de Indemnizaciones es Bs.1.089.111, 10, Salario Diario Bs.36.303, 70. -Que la empresa al momento de la terminación de la relación laboral efectuó un pago por prestaciones sociales de Bs.7.083.276, oo. –Que le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. -Reclama la cantidad total de Bs. 40.333.945, 92 por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, discriminados de la siguiente forma:

-Preaviso: (60) Días X Bs.36.303, 70= Bs. 2.178.222, oo.

-Antigüedad Legal: (240) Días X Bs. 36.303, 70= Bs.8.712.888, oo.

-Antigüedad Adicional: (120) Días X Bs. 36.303, 70= Bs.4.356.444, oo.

-Antigüedad Contractual: (120) Días X Bs. 36.303, 70= Bs. 4.356.444, oo.

-Diferencia de Vacaciones año 98: (30) Días X Bs.25.133, 33= Bs.499.000, oo.

-Bono Vacacional año 98: (45) Días X Bs.25.133, 33= Bs.1.130.999, 85.

-Diferencia de Utilidades: en razón del 33.33%= Bs.1.134.333, 35.

-Aumentos de Sueldo 95/97: en razón de Bs.12.000, oo X mes = Bs.588.000, oo.

-Aumentos de Sueldo, 97/98: en razón de Bs.150.000, oo X mes = Bs.1.900.000.

-Intereses causados al 31/12/98: Bs.7.786.708, oo.

-Intereses causados al 01/01 al 30/11/99: Bs.5.784.917, 11.

-Diferencias del Bono Compensatorio y Otros Beneficios del CCP: Bs.8.989.256, 61.

-Total que Adeuda la Empresa: Bs.47.417.221, 92 – Bs.7.083.276, oo (Por adelanto de Prestaciones Sociales) = CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.40.333.945, 92).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación Judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:

-Opone la Prescripción de la Acción.

-Hechos Aceptados: Acepta la relación Laboral en las fechas indicadas por el actor, el cargo. Alega que el actor en el desempeño de sus labores como Analista de Laboratorio de Servicios Técnicos, realizó las siguientes funciones: Planificar, Coordinar y ejecutar las actividades correspondientes al laboratorio de Servicios Técnicos; Mantener la identificación idónea y trazabilidad de muestras de fluidos inspeccionadas de acuerdo a los procedimientos establecidos por BAROID DE VENEZUELA S.A. (Secretos Industriales), Emitir Certificados de análisis, Planificar y ejecutar las inspecciones de equipos con el propósito de que se encuentren dentro del rango de especificaciones establecidos entre otras funciones. Por lo que se considera como un trabajador de Confianza. -Que devengaba un salario mensual de Bs.754.000, oo, es decir Bs.25.133, 33 Diarios. -Hechos que Niega Rechaza y Contradice: -Que al accionante le corresponda la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. –Que la empresa sea Contratista Petrolera. -Que la empresa adeuda a la parte accionante la cantidad total de Bs. Bs.40.333.945, 92, por los conceptos discriminados en el documento libelar, ya que en la oportunidad correspondiente le fueron canceladas todas sus prestaciones Sociales al demandante.

OBJETO CONTROVERTIDO:

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador a establecer los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No existe controversia entre las partes, en cuanto a la relación laboral, el cargo desempeñado, lo que ha quedado fuera del debate probatorio. Así se decide.-

Se encuentran controvertidos: -Verificar la Prescripción alegada por la Demandada. -Determinar si el actor era trabajador de confianza y verificar si le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero. –El salario alegado por el accionante con relación a las indemnizaciones y conceptos adeudados. -Las Diferencias sobre Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

PUNTO PREVIO

Oídos los alegatos de ambas partes, y antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, debe previamente este sentenciador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación judicial de la parte demandada toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

De esta forma, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda denunció como punto previo a la defensa de fondo, “la Prescripción de la Acción” del ciudadano O.N.D., con fundamento en lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil, respecto y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas siguientes:

Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

Artículo 64. Ley Orgánica del Trabajo: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Artículo 1.969. Código Civil:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el accionante como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a el accionante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, la representación judicial de la parte accionante alega en el escrito libelar: Que el ciudadano O.N.D., tiene como fecha de finalización de su relación laboral el día 17/12/98 y la empresa demandada alega que fue el día 17/12/98, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 17/12/99 mas los dos (02) meses para realizar la citación, es decir, tenia hasta el día 17/02/00 para efectuar la citación de la demandada, es decir tiempo pertinente para interrumpir la prescripción. Por otra parte se evidencia de las actas que en fecha 09/12/99 se interpone la acción por ante esta jurisdicción admitiéndose y registrándose en fecha 14/12/99, la parte demandada fue notificada en fecha 16/03/00. Se evidencia de las actas que en la contestación de la demanda la apoderada judicial de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., impugna las copias simples de las copias certificadas del Registro de la demanda que rielan desde el folio 282 al 288 de fecha 14/12/99. De esta forma se observa que la demandada fue notificada en fecha 16/03/00, por lo que este juzgador a los efectos de la Prescripción alegada considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Las copias simples del Registro de la demanda fueron presentadas por el accionante de autos a los efectos de la interrupción de la Prescripción.

La representación Judicial de la empresa demandada, alega la prescripción de la acción por haber sido notificada después del periodo determinado por la Ley, y de esta forma Impugna las copias simples del Registro de la demanda.

Con respecto a la referida impugnación, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reza:

Artículo 429

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

De esta forma según lo preceptuado en el mencionado articulo, la parte accionante presento copias simples del registro de la demanda, y las mismas para su validez debían ser traídas al proceso en copia certificada, ya que fueron impugnadas por la demandada.

Por lo que este juzgador acoge la mencionada norma y el criterio jurisprudencial de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Dra. Isbelia P.d.C., Exp. No.03721. Sentencia 19-05-2005:

Los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática, pueden consignarse como elementos fundamentales de la acción. “Las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 429. Si se exhibe una copia fotostática simple- como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados o reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no presenta documento privado alguno porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado, reconocido o autenticado”.

De esta forma, dado que el accionante presento copia simple de las copias certificadas del Registro de la demanda, estas carecen de valor probatorio, por lo que no existe en los autos otra prueba capaz de interrumpir la prescripción, ya que la relación laboral terminó en fecha 17/12/98, se interpuso la acción en fecha 09/12/99 y la demandada fue notificada en fecha 16/03/00, evidenciándose así con palmaria claridad que ha transcurrido un tiempo que excede el lapso previsto en la Ley en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil y que no hay constancia en los autos que se haya interrumpido la Prescripción de la Acción.

Por consiguiente, resulta forzoso para este Operador de Justicia la declaración de la Prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente Litis.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la pretensión de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano O.N., en contra de la Sociedad Mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales, y consecuencialmente Sin Lugar la acción incoada por el accionante de autos en contra de BAROID DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas dada la Naturaleza del Fallo, en virtud del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho O.G.A., J.E.A.C., N.R.V.A. y E.J.L.A.; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho W.H.A., F.D.C., M.M.L., J.U., M.S.P., R.P. y Z.N., identificados suficientemente en las actas procesales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los cuatro (04) días del Mes Octubre del Dos Mil Siete Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez.

Dr.-L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.-503-2007.-

La Secretaria

Exp: 11.418.-

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