OSWALDO ORAMAS FREDDY RODRIGUEZ, JOSE FARIÑAS, ABELARDO JOSE MOLINA, LUIS MAESTRE, CLEYBERT OCHOA, JOSE QUINALES Y HECTOR GUZMAN/MG SERVICES DE VENEZUELA, C.A

Número de expedienteNP11-L-2014-001156
Fecha02 Diciembre 2014
EmisorTribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PartesOSWALDO ORAMAS FREDDY RODRIGUEZ, JOSE FARIÑAS, ABELARDO JOSE MOLINA, LUIS MAESTRE, CLEYBERT OCHOA, JOSE QUINALES Y HECTOR GUZMAN/MG SERVICES DE VENEZUELA, C.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORRDINACION DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dos (02) de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001156

PARTE DEMANDANTE: O.O.F.R., J.F., A.J.M., LUIS MAESTRE, CLEYBERT OCHOA, JOSE QUINALES Y H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.556.271, 16.311.800, 8.449.124, 12.793.877, 1.756.408, 11.341.556, 10.466.477 y 10.837.017 respectivamente..

PARTE DEMANDADA:

MG SERVICES DE VENEZUELA, C.A

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicio el presente proceso mediante demanda intentada por los ciudadanos O.O.F.R., J.F., A.J.M., LUIS MAESTRE, CLEYBERT OCHOA, JOSE QUINALES Y H.G., contra la entidad de Trabajo MG SERVICES DE VENEZUELA, C.A, la cual una vez recibida en este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2014, se ordenó la corrección de la demanda, sobre los aspectos establecidos en auto de fecha 04 de noviembre de 2014, los cuales se dan por reproducidos, y se libraron los correspondientes carteles de notificación a los accionantes, la cual se realizó a través de la cartelera del Tribunal, por cuanto estos no suministraron sus respectivas direcciones de habitación.

Consta del folio 27 de los autos que en fecha 17 de noviembre de 2014, la consignación del cartel que hiciera el Alguacil de la Coordinación del Trabajo, encargado de de practicar la notificación, por lo que a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 124 de la ley Orgánica procesal del Trabajo para que los accionantes corrigieran la demanda, el cual establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique

. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo sido notificado los demandantes en fecha 17 de noviembre de 2014, fecha en la cual se dejó constancia de haberse notificado en el cartelera del Tribunal y habiendo transcurrido el lapso de dos días hábiles previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que los accionantes hayan corregido la demanda, dicho lapso precluyó con creces desde el día 19 de noviembre de 2014, se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. A.V.C., en la que se estableció lo siguiente.

“….Para decidir, se observa:

(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

(…omisis)

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “

Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado del Tribunal) ….

Por todo lo ante expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

LA JUEZA,

ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI

SECRETARIO (A)

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